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T 0500122030002004-00393-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2004-00393-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 7 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por el que negó la acción de tutela instaurada por Ana del Socorro Pareja Utsma contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Itaguí, trámite al que fueron vinculados Jairo Casas Arango en calidad de curador ad litem de los señores Rosaura y Samuel Pareja Utsma y Javier Legis Montoya Vélez.

ANTECEDENTES I. La accionante sostiene que los juzgados accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso; por lo que solicita que se dejen sin efecto las providencias dictadas por los demandados el 19 de febrero y el 27 de mayo de 2004 en las instancias correspondientes del proceso divisorio promovido en su contra por Javier Legis Montoya Vélez, y, que en consecuencia, se les ordene que resuelvan en derecho las excepciones de fondo que propuso.

II. Afirma que por ocupar con ánimo de señora y dueña el inmueble cuya división se pretende, al contestar la demanda propuso como excepción la de prescripción adquisitiva extraordinaria con fundamento en los artículos 2518 a 2534 del código civil, y en la ley 9ª de 1989; que el juzgado municipal accionado incurriendo en vía de hecho las negó y decretó la división por venta del inmueble afirmando que en esta clase de procesos no procede la excepción propuesta, por lo que recurrió en apelación, siendo confirmada la decisión por el ad quem quien igualmente incurrió en vía de hecho, al considerar que la declaración de pertenencia debía alegarse por vía de acción y no de excepción, y no se propuso la prescripción extintiva que cabía perfectamente.

Que tratando “infructuosamente” de evitar el remate del inmueble, solicitó la suspensión del proceso con fundamento en que la decisión del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva que había iniciado influía necesariamente en este, siendo negada la petición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal demandado manifestó que el proceso divisorio referido se ha desarrollado en forma legal y objetiva; a su vez, el del circuito informó que las excepciones propuestas se analizaron con criterio ajustado en la ley.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras de transcribir la motivación de los juzgados accionados en las providencias atacadas, negó el amparó reclamado por la accionante al estimar que en ellas se descarta el capricho y la arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna el fallo, manifestando que el derecho fundamental que reclama debió haber sido objeto de protección. (Folio 54).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La protección del debido proceso es procedente mediante la acción de tutela si se incurre por parte de los funcionarios judiciales en vías de hecho, es decir, en actuaciones abusivas, voluntariosas o arbitrarias y apartadas de la ley, sin que el afectado tenga otro medio de defensa; es decir, si no cuenta con oportunidades dentro del escenario natural para defender los derechos presuntamente conculcados. 2.

Bajo el entendido de que la accionante, quien a su vez es una las demandadas en el proceso divisorio, busca a través de la acción constitucional evitar el remate del inmueble, observa la Corte que al no ser decretada la suspensión del proceso (folio 19) que había solicitado la demandada a la espera de la decisión del proceso de pertenencia que había iniciado, pudo interponer los recursos reposición y alzada, y sin embargo no lo hizo; en ese sentido, debe recordarse, una vez más que la acción de tutela, es de carácter residual, lo cual significa que no se halla establecida para suplir omisiones de la índole mencionada. 3.

Además de lo anterior, la pretensión formulada desemboca igualmente en la hipótesis de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dada la existencia de otros medios de defensa judiciales a objeto de lograr la protección del derecho que reclama, de los que ya hizo uso la accionante al demandar en proceso de pertenencia; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se observa en este caso. 4.

Basta lo anterior, para confirmar la sentencia impugnada como en efecto se dispondrá enseguida, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp.05001-22-03-000-2004-00393-01