SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002004-00383-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de diciembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por CARLOS ABEL BALLESTEROS RAMÍREZ frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, como quiera que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por Astrid Elena López Ballesteros, en esa demanda afirmó no haber efectuado el pago ni de una sola cuota mensual de las 180 por $300.000, cada una, que fueron pactadas para el pago del capital de $20'000.000, más los intereses, pese a que sí lo hizo, unos directamente a ella y otros a través de su señora madre y hermana; agrega que la única defensa que planteó fue la aportación de los recibos de solución de algunos de tales instalamentos, frente a lo cual el despacho accionado dispuso que se tuviera en cuenta la suma de $33'594.000 como abono a la obligación, que se imputaría primero a intereses, desconociendo que según lo convenido, en cada uno se pagaba capital e intereses, condenándolo de esta manera a solucionar sumas que no debe; por tanto, para no " acolitar" a su sobrina ejecutante y su apoderado, ha debido tomar el crédito desde sus inicios y descontar una a una las cuotas satisfechas; pero como así no se hizo, enfrenta el riesgo inminente del remate su vivienda, objeto de la garantía real.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante desaprovechó las oportunidades que tuvo para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que la liquidación del Juzgado no la podía objetar; y que no puede ligarse un fallo de tutela con omisiones procesales de una de las partes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que, cual lo corroboró el Tribunal (fols. 61 y 62), a pesar de haber sido notificado por aviso del mandamiento de pago, lo cierto es que no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, no recurrió la sentencia, no atacó el auto que ordenó imputar los abonos primero a intereses, ni elevó reparo oportuno frente a la liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del C. de P.C., y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del accionante.
Con todo, en el momento de la liquidación y aún después, se le podrán tener en cuenta los abonos realizados por el ejecutado. 3. En consecuencia, por concurrir la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00383-01