CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (cinco). Ref: Exp. No. 0500122030002004-00377-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Amaya Álvarez contra el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Medellín.
ANTECEDENTES I. El accionante denuncia el quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la carrera administrativa, y, solicita que se ordene a los accionados que suspendan el concurso público que para proveer cargos vacantes de docentes han convocado en el municipio de Medellín estableciendo un nuevo cronograma o que, subsidiariamente, se ordene que las plazas que ocupan docentes no sean sometidas a concurso mientras se define la situación. II.
Manifestó que mediante decreto - ley 1278 de 2002 el gobierno expidió el estatuto de profesionalización docente definiendo en decreto 3238 de 2004 las diferentes etapas del concurso público, radicando la competencia para elaborar el cronograma de los concursos en el Ministerio de Educación; que por decreto 1625 de 22004 el municipio accionado convocó a concurso público de méritos para docentes incurriendo en diferentes irregularidades; que en su caso particular, es aspirante al concurso por encontrase vinculado como docente provisional y que el municipio sacó a concurso el cargo de maestro que ocupa sin considerar que se encontraba nombrado en provisionalidad, toda vez que había participado en un concurso público en el año de 1998 y fue vinculado a la administración en razón del mérito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El municipio de Medellín, se opuso a la acción manifestando la improcedencia de la misma en razón de que los decretos censurados gozan de la presunción de legalidad y el actor no ha presentado siquiera demanda respecto de ellos, además de que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
(Folio 52); el Ministerio de Educación, contestó extemporáneamente. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado en atención a que la tutela no puede ejercitarse contra acto administrativo de carácter general, impersonal, abstracto y objetivo cuya validez a nivel general e individual es controlable por los jueces de lo contencioso administrativo para lo que se requiere pedimento de declaración de nulidad o de plena jurisdicción (folio 127), y porque al petente apenas le asiste la expectativa de ser admitido al concurso, de donde se deriva “que carece de interés jurídico que lo legitime para pedir la concesión de la tutela” (Folio 128).
LA IMPUGNACIÓN la accionante oportunamente recurrió el fallo por considerar que no se tuvieron en cuenta las razones aducidas en el escrito de tutela. (Folio 136). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala en reciente decisión adoptada para desatar la impugnación propuesta de cara al fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo analizado el punto: “( ) en la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues de una parte no aparece constancia ni manifestación alguna de que la actora haya acudido ante la administración para debatir el tema jurídico pertinente; de otra, debido a la presencia de mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente atacado o para dirimir el conflicto generado entre la peticionaria y el municipio accionado, y finalmente porque la actuación de la administración se encuentra amparada con la presunción de legalidad mientras no se desvirtúe por el procedimiento establecido previamente en la ley, argumento que cierra el círculo de las premisas antes expuestas para concluir que por fuera de no ser procedente la acción de tutela para el caso expuesto, tampoco es evidente que se haya quebrantado alguno de los derechos constitucionales referidos por la accionante. ‘De otra parte, tal cual lo expuso el Tribunal, el amparo deprecado del mismo modo resulta improcedente, como que lo que se busca es la inaplicación al caso concreto de la accionante de los efectos de unas normas jurídicas que, como las contenidas en el decreto 1625 de 2004, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la protección constitucional fundamental no se abre paso”.
(Sentencia de tutela 00388 de 26 de enero de 2005). 2. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 0500122030002004-00377-01