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T 0500122030002004-00367-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 05001 22 03 000 2004 00367 01 Se decide la impugnación impetrada por la accionante contra el fallo que el pasado 30 de noviembre de 2004 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual concedió la tutela solicitada por la señora María Nelly López Galvis frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y 13 Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Alegó la libelista que ante el juez accionado, el Banco Conavi adelanta proceso ejecutivo hipotecario en contra de ella, con miras a hacer efectivo el cobro de un crédito concedido para financiar la vivienda de la deudora; que los accionados “no dieron aplicación” a la sentencia SU 846 de 2000, en cuanto ordena al juez, no a las partes, efectuar la reliquidación del crédito cuando existan desavenencias entre el acreedor y su deudor. 2.

Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus derechos a la igualdad, a un debido proceso, a la vivienda digna y el de acceso a la Administración de Justicia y que en tal virtud se declarara la nulidad de lo actuado ante el Juez Civil Municipal accionado, desde el auto por el que se dio traslado para alegar de conclusión y que se ordenara a dicho funcionario que efectuara la reliquidación del crédito acorde con la precitada sentencia de tutela. 3.

Reclamó, como medida provisional, que se decretara la suspensión de la diligencia de remate, prevista para el pasado 25 de noviembre, a lo que accedió el Tribunal a quo mediante auto del pasado 25 de noviembre. 3. Enterada de la demanda de tutela, Conavi se opuso a su prosperidad, defendiendo la regularidad de la actuación judicial seguida contra la señora López Galvis, la que tuvo su inicio en el mes de diciembre de 2001.

Explicó que a la allí ejecutada se le notificó personalmente del mandamiento de pago dictado en su contra, pero que no formuló excepciones, ni recursos, de ninguna naturaleza; que una vez dicta la sentencia que dispuso continuar con la ejecución, Conavi presentó la liquidación de crédito, la cual fue objetada por la demandada, lo que dio lugar a que se recogiera una experticia de tipo financiero, luego de lo cual fue decidida a favor de la entidad acreedora.

Añadió que antes de instaurar la demanda ejecutiva, Conavi procedió a efectuar la reliquidación de la acreencia y a aplicar el alivio de rigor, ciñéndose estrictamente a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias que “las altas Cortes” han proferido con relación al tema en comentario; que esa reliquidación fue avalada por la Superintendencia Bancaria, e inclusive, posteriormente, el revisor fiscal de Conavi, la PRICE WATERHOUSE, la corroboró, según certificación expedida el 13 de marzo de 2001.

EL FALLO IMPUGNADO Para conceder el amparo, el Tribunal abordó someramente lo concerniente al sistema de financiación de vivienda a través de créditos upaquizados, las circunstancias que rodearon la expedición de la Ley 546 de 1999 y algunas de las sentencias que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han proferido en torno a ese tema.

Aseguró seguidamente el Tribunal que acorde con los aludidos pronunciamientos, era un deber de los jueces efectuar una liquidación de los créditos que por vía ejecutiva se buscan hacer efectivos, y que, en el caso en que así no procedieran, el deudor bien podía acudir a la tutela para que se aplicaran los ajustes a que hubiera lugar. Agregó que las partes pactaron un interés efectivo anual del 10.5%, pero que “sin ton ni son”, el juzgado terminó aplicando el 13.92%, cumplido lo cual optó por presentar las fórmulas matemáticas y los factores, cifras y conceptos que -en su sentir-, permitían efectuar una adecuada liquidación de la acreencia que soporta la señora López Galvis.

Corolario de lo resumido, el Tribunal a quo ordenó al Juez Municipal accionado que dejara sin efectos su propia sentencia y que la rehiciera, atendiendo las premisas dispensadas en las motivaciones del fallo de tutela.. LA IMPUGNACION A sus argumentaciones y alegaciones primigenias, Conavi agregó que el Tribunal desconoció la metodología que para la liquidación en mención ha establecido la Superintendencia Bancaria, desconociendo las sentencias que sobre ese particular han proferido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional y que el Tribunal partió de datos inexactos al elaborar su propia reliquidación, esto es, no tuvo en cuenta los montos exactos de los abonos hechos por los deudores, ni las fechas precisas en que esos pagos parciales tuvieron lugar.

CONSIDERACIONES 1. Como bien lo explicó el impugnante, la improcedencia del amparo solicitado por la accionante emergía sin mayor dificultad, por no ser el escenario de la tutela una oportunidad adicional para discutir de manera paralela y sin cortapisa, lo que ya ha sido definido o debe definirse dentro de los procedimientos judiciales establecidos normalmente por el legislador. 2.

Es sabido, además, que la tutela frente a actuaciones o decisiones judiciales solo se abre paso en el evento en que el funcionario encargado de acometerlas desconozca flagrantemente el ordenamiento positivo y por ello resulte comprometido un derecho fundamental del accionante, siempre que éste no haya tenido a su alcance un remedio efectivo en el interior del proceso o acuda a la tutela, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (num. 1, art. 6, D. 2591 de 1991).

En el asunto sub lite y acorde con la documentación recogida por el mismo Tribunal, se constata que la accionante fue notificada personalmente del mandamiento de pago, sin que hubiera recurrido esa providencia ni impetrado las excepciones perentorias tendientes a evitar que la ejecución siguiera por sumas o conceptos que verdaderamente ella no adeudara.

Observa la Corte que ejecutoriada la referida sentencia, Conavi presentó la liquidación del crédito por el que se ordenó seguir la ejecución, la que fue objetada sin éxito por la allí demandada, pues luego de recibir el dictamen rendido por un experto en finanzas, el Juez 13 Civil Municipal de Medellín concluyó que la liquidación objetada no ameritaba modificación alguna (auto, no apelado, de 10 de septiembre de 2004).

Las prenotadas circunstancias, por sí sólas, impedían el implorado amparo constitucional, pues siendo el proceso de ejecución el escenario, por excelencia, en que el deudor puede ejercer a plenitud su derecho de defensa en orden a evitar abusos, de parte del acreedor, o aun del juez que conozca de ese proceso, que comprometan sus derechos fundamentales y no fundamentales, resulta inexplicable, entonces, que el propio interesado haya abandonado el cabal y oportuno ejercicio de sus cargas procesales, precisamente dentro del proceso ejecutivo, y persiga por fuera, en sede de tutela, la aplicación de unos efectos desconocedores, por completo, del alcance de “cosa juzgada” de la sentencia dictada por el juez de la ejecución y del principio de preclusión que caracteriza al proceso civil. 3.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y se ordenará dejar sin efectos la actuación adelantada por el juez accionado en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Revocar el fallo que el pasado 30 de noviembre de 2004 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual concedió la tutela solicitada por la señora María Nelly López Galvis frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y 13 Civil Municipal de la misma ciudad. En consecuencia, se dejará sin efectos la actuación que, en cumplimiento del fallo impugnado, haya podido acometer el Juez Civil Municipal accionado.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC 2004 00367 00