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T 0500122030002004-00354-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 3238 de 2004Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 050012203000 2004 00354-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de diciembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por DORIS LILIAM MESA FERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la ALCADÍA DE MEDELLÍN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y el de acceso al desempeño de funciones públicas y a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas en la convocatoria del concurso público para docentes. 2. Aseveró que el Alcalde de Medellín al expedir los Decretos 1625 y 1626 de 2004, mediante los cuales convocó al concurso de méritos para docentes y directivos docentes, respectivamente, incurrió en las siguientes “irregularidades” y “omisiones”: no dio la oportunidad de corregir la información suministrada por quienes se inscribieron, no estableció ningún tipo de control ni de vigilancia para la etapa de inscripción, no se permite la segunda instancia frente a las reclamaciones por violación de las normas de carrera, se estableció un sistema inequitativo de desempate para la conformación de la lista exigible en caso de igualdad en el puntaje, pues ninguna preferencia tiene las personas que fueron vinculadas en provisionalidad antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, amén que otorgó tan sólo el 5% a los “antecedentes”, desconociendo que este es un factor de merito indiscutible. 3º.

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 3238 de 2004, por el cual se definieron las etapas del concurso público, estableció, en su artículo 5º, que la competencia para elaborar el cronograma de los concursos está radicada en el Ministerio de Educación, sin permitir ninguna libertad de acción a las entidades territoriales, desconociendo de esta manera, la autonomía territorial consagrada constitucionalmente. 4º.

Que en el año de 1998, participó en el concurso público para docentes convocado por el Municipio de Medellín, en el cual ninguno de los aspirantes logró superar el mínimo puntaje de 70 puntos para aprobar el concurso, lo que motivó que el Alcalde, debidamente facultado por la ley vigente en esa época, modificara ese requisito, estableciendo que quienes superaron los 60 puntos serían vinculados en propiedad, y los que obtuvieron 50 puntos y menos de 60 (en su caso) en provisionalidad, como en efecto ocurrió; luego como su nombramiento fue con base en un concurso de meritos, debe ser excluida de la obligación de participar en el nuevo concurso que se está llevando a cabo, y en el que se fijó el cuatro de diciembre de 2004 para que los aspirantes inscritos presentaran la prueba de aptitudes 5º.

Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene tanto al Municipio de Medellín como al Ministerio de Educación, suspender el concurso que fue convocado con el fin de proveer los cargos vacantes existentes en el Municipio; así mismo que establezcan un nuevo cronograma para la realización del concurso público que no afecte derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró improcedente la acción invocada, por cuanto los decretos censurados son “manifestaciones administrativas” de carácter general e impersonal, que se encuentran revestidos de presunción de legalidad, sin que la tutela sea el medio indicado para impugnarlos LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Pretende la accionante que, para la protección de sus derechos que invocó como vulnerados, se ordene a las entidades denunciadas que suspendan el concurso público de méritos para Docentes convocado por el Alcalde de Medellín, mediante el Decreto 1625 del 19 de octubre de 2004 y reglamentado por el Decreto 3238 de ese mismo año. Las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos fundamentales, sin duda alguna, son actos administrativos, para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción administrativa dentro de las cuales el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente dichos actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.

No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002). En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

EXP. 2004 00354 -01