CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 050012203000 2004 00341-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 1º de diciembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la acción promovida por MARIBEL MENA CÓRDOBA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la ALCADÍA DE MEDELLÍN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y el de acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas en la convocatoria del concurso público para docentes. 2. Expuso que el municipio de Medellín expidió los Decretos 1625 y 1626 de 2004, mediante los cuales convocó al concurso de méritos para docentes y directivos docentes, respectivamente, en los que se incurrió en las siguientes “irregularidades” y “omisiones”: no se dio la oportunidad de corregir la información suministrada por quienes se inscribieron, no se estableció ningún tipo de control ni de vigilancia para la etapa de inscripción, no se permite la segunda instancia frente a las reclamaciones por violación de las normas de carrera, se estableció un sistema de desempate para la conformación de la lista exigible en caso de igualdad en el puntaje es bastante “inequitativo”, pues ninguna preferencia tienen las personas que fueron vinculadas en provisionalidad por la administración antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, amén que fijó tan sólo un puntaje del 5% a los “antecedentes”, lo que no es razonable toda vez que, se desconoce un factor de méritos indiscutible. 3.
Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3238 de 2004, por el cual se definieron las etapas del concurso público, el que en su artículo 5º estableció la competencia para elaborar el cronograma de los concursos en el Ministerio de Educación, sin permitir ninguna libertad de acción a las entidades territoriales, desconociendo de esta manera, la autonomía territorial consagrada constitucionalmente. 4.
Que participó en el concurso público convocado por el Municipio de Medellín, mediante la Resolución No. 1788 de 1998, en el cual como ninguno de los aspirantes logró superar el mínimo puntaje establecido para aprobar el concurso, el Alcalde modificó la exigencia mínima, estableciendo que quienes superaron los 60 puntos y menos de 70 (que era el mínimo) serían vinculados en propiedad, los que obtuvieron 50 puntos y menos de 60 (en su caso) en provisionalidad, como en efecto ocurrió.; luego por haber sido nombrada con base en un concurso de meritos, debe ser excluida de la obligación de participar en el nuevo concurso que se está llevando a cabo, y en el que se fijó el cuatro de diciembre de 2004 para que los aspirantes inscritos presentaran la prueba de aptitudes 5.
Que el municipio de Medellín estaba facultado por la normatividad vigente para la época para modificar los parámetros de ese concurso público, pues era el ente municipal el que determinaba las condiciones de éste, amén que no afectaba ninguno de los derechos de los participantes. 6. Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene tanto al Municipio de Medellín como al Ministerio de Ecuación, suspender el concurso que fue convocado con el fin de proveer los cargos vacantes existentes en el Municipio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró improcedente la acción invocada, por cuanto los decretos censurados son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto contra los cuales no procede la acción de tutela, al igual que el reconocimiento de los posibles derechos de la accionante para impetrar que su “plaza” laboral no sea incluida en el aludido concurso.
LA IMPUGNACIÓN La querellante no expuso los motivos de su inconformidad con el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que, para la protección de sus derechos que invocó como vulnerados, se ordene a las entidades denunciadas suspender el concurso público de méritos para Docentes convocado por el Alcalde de Medellín, mediante el Decreto 1625 del 19 de octubre de 2004, y reglamentado por el Decreto 3238 de ese mismo año expedido por el Gobierno Nacional.
Las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos fundamentales, sin duda alguna, son actos administrativos, para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción administrativa dentro de las cuales el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.
No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002). En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
EXP. 2004 00341 -01