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T 0500122030002004-00340-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3238 de 2004Ley 1278 de 2002Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 050012203000 2004 00340-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de noviembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la acción promovida por JUAN CARLOS CHAVEZ BERRIO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la ALCADÍA DE MEDELLÍN. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y el de acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por las entidades denunciadas en la convocatoria del concurso público para docentes. 2. Expuso que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le otorgó el Decreto Ley 1278 de 2002 – Estatuto de Profesionalización Docente-, expidió el Decreto 3238 de 2004, el que, en su artículo 5º, fijó la competencia para elaborar el cronograma de los concursos en el Ministerio de Educación, y que el diseño, la aplicación y la elaboración de las pruebas de aptitud, de competencias básicas y psicotécnicas estaría a cargo del Instituto Colombiano de Educación Superior ICFES, desconociendo de esta manera, la autonomía territorial consagrada constitucionalmente. 3.

Que, a su vez, el municipio de Medellín expidió los Decretos 1625 y 1626 de 2004, mediante los cuales convocó al concurso de méritos para docentes y directivos docentes, respectivamente, en los que se incurrió en las siguientes “irregularidades” y “omisiones”: no dio la oportunidad de corregir la información suministrada por quienes se inscribieron, no estableció ningún tipo de control ni de vigilancia para la etapa de inscripción, no permite la segunda instancia frente a las reclamaciones por violación de las normas de carrera, creó un sistema de desempate para la conformación de la lista exigible en caso de igualdad en el puntaje bastante “inequitativo”, pues ninguna preferencia tiene las personas que fueron vinculadas en provisionalidad antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y otorgó un 5% a los “antecedentes”, olvidando que éstos constituyen un factor indiscutible de mérito. 4º.

Que participó en el concurso público convocado por el Alcalde de Medellín, mediante Resolución 1788 de 1998, pero como ninguno de los aspirantes logró superar el mínimo puntaje (70 puntos) fijado para aprobar el concurso, el Municipio modificó la exigencia mínima, y estableció que quienes superaron los 60 puntos (y menos de 70) serían vinculados en propiedad, y los que obtuvieron 50 puntos y menos de 60 (en su caso) en provisionalidad, como en efecto ocurrió; luego como su nombramiento fue con base en un concurso de meritos, debe ser excluido de la obligación de participar en el nuevo concurso que se está llevando a cabo. 5º.

Solicitó que se ordene tanto al Municipio de Medellín como al Ministerio de Ecuación, suspender el concurso que fue convocado con el fin de proveer los cargos vacantes existentes en el Municipio. Así mismo, que se establezca un cronograma para la realización del concurso que no afecte derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró improcedente la acción invocada, por cuanto los decretos censurados son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto contra los cuales no procede la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que, para la protección de sus derechos que invocó como vulnerados, se ordene a las entidades denunciadas suspender el concurso público de méritos para Docentes convocado por el Alcalde de Medellín, mediante el Decreto 1625 del 19 de octubre de 2004, y reglamentado por el Decreto 3238 de ese mismo año, expedido por el Gobierno Nacional.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.

No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002). Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es incuestionable que las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos fundamentales, son actos administrativos de carácter general, para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción administrativa dentro de las cuales el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Siendo así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.

EXP. 2004 00340 -01