SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002004-00337-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por NICOLÁS DARÍO LUJÁN ARBOLEDA frente al Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Medellín.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la carrera administrativa que considera conculcados, habida cuenta que el ente territorial accionado expidió los decretos 1625 y 1626 de 2004 para convocar a concurso público de méritos a docentes y directivos docentes, en consonancia con el decreto 3238 de 2004 del Gobierno Nacional, llamamiento contentivo de algunas omisiones e irregularidades, entre éstas, menciona que no se consagró la posibilidad de corregir la información, cuando el inscrito incurra en equívocos, no se señaló ninguna especie de vigilancia ni control en la fase de inscripción, no permite la segunda instancia frente a reclamaciones por transgresión a las normas de carrera y se diseñó un mecanismo de desempate harto inequitativo al no tomar en consideración la experiencia de los que vienen laborando en provisionalidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional adujo que las reglas que expidió para efectos del concurso convocado son armónicas con las disposiciones constitucionales y legales aplicables. La Alcaldía de Medellín arguyó que por razón de lo previsto en la ley 715 de 2001 no procede la suspensión del concurso; añadió que la misma debe intentarse a través de la justicia contencioso administrativa o la ordinaria.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque los decretos atacados pueden ser objeto de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual podría solicitarse la suspensión provisional de los mismos. LA IMPUGNACION El accionante recurrió el fallo, pero no esgrimió las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este caso, habida consideración que por tratarse de un acto general, impersonal y abstracto, dado que la convocatoria para participar en el concurso de docentes y directivos docentes no está destinada a determinadas personas en especial, es clara la existencia de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el despacho desfavorable de la acción de tutela, como así lo resolvió el Tribunal, mayormente si se considera que el accionante con la debida antelación conoció las reglas dispuestas para el desarrollo del mismo. 3.
En conclusión, como quiera que en este evento el accionante dispone de las acciones contencioso administrativas para atacar la decisión del Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Medellín de llamar al mencionado concurso de méritos, más cuando dentro de ese proceso puede solicitar la suspensión provisional de aquellos actos administrativos, para así quitarles los efectos vinculantes que actualmente ostentan, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, no podía concederse la protección tutelar solicitada.
En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 19 de octubre de 20004 (exp. 000203-01), criterio que reiteró en los de 9 de noviembre último (exp. 2004-00017-01) y (exp. 2004-00256-01), entre otros, en relación con el concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados; entonces, por razón de la similitud que conserva este evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica.
Consecuente con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00337-01