SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 0500122030002004-00327-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por JESÚS ALBERTO MADRIGAL ALZATE frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la información, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y al debido proceso que considera vulnerados, como quiera a pesar de haber obtenido más de 800 puntos en la prueba de conocimientos como aspirante a Juez Civil del Circuito, Juez Civil Municipal y Juez Promiscuo Municipal, dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de jueces y magistrados, convocado por acuerdo 1549 de 2002 de la Sala accionada, no fue llamado al curso concurso, lo que contraría el artículo 168 de la ley 270 de 1996, pues el que elimina es el curso de formación judicial y no las etapas previas; aparte de ello, formuló recurso de reposición contra la resolución que publicó los puntajes obtenidos en la fase inicial, por estar inconforme con el ítem correspondiente a la experiencia adicional, sin que se le haya notificado decisión en algún sentido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la acción destinada a la anulación por supuesta inconstitucionalidad del acuerdo 1549 de 2002 compete definirla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no al juez de tutela; añadió que mediante resolución 2171 de 9 de junio de 2004 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la que expidió el listado de puntajes obtenidos en la Fase I "Oposición".
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el acuerdo convocatorio del concurso es un acto de carácter general, impersonal y abstracto cuya legalidad no puede ser atacada a través de la acción de tutela; y que el accionante se sometió al concurso siendo conocedor de las reglas de eliminación previstas en el mismo.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que las reglas del concurso violan preceptos constitucionales y lo previsto en el artículo 168 de la ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, en claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Prima facie advierte la Sala que el amparo constitucional deprecado no procede en este evento, habida consideración que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar por vía gubernativa los resultados desfavorables de la fase I de la etapa de selección del concurso y, efectivamente hizo valer su derecho de defensa al atacar por vía de reposición la resolución 1751 de 7 de mayo de 2004 por medio de la cual se expidió el listado que contenía los puntajes obtenidos por los aspirantes en aquélla, razón por la que el aludido instrumento no es viable con el propósito de revivir esa etapa ya superada, ni para atacar el mandato convocatorio, es decir, el Acuerdo 1547 de 2002, emanado de la Sala contra la cual se ha enderezado la acción de tutela, dado que para ello fueron diseñadas las acciones contencioso administrativas, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del mencionado acto, para así quitarle los efectos vinculantes que actualmente ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para la adopción de tal medida. 3.
Ha de recalcarse cómo, tratándose de un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, habida cuenta que éste podría ser impugnado por la pertinente vía contencioso administrativa, toda vez que es el medio idóneo de defensa establecido en favor del accionante, no resulta viable el amparo constitucional pretendido, según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 19 de octubre de 20004 (exp. 000203-01), 9 de noviembre pasado (exp. 2004-00017-01) y 24 de noviembre último (exp. 2004-00256-01), por lo que, dada la similitud que conserva este evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica. 4.
En lo atinente a la aducida falta de resolución del recurso de reposición, se trata de un hecho superado, pues la parte accionada informó que lo decidió a través de la resolución 2171 de 9 de junio de 2004, notificada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En consecuencia, atinó el Tribunal al no acceder a la protección deprecada.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00327-01