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T 0500122030002004-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9 – 02- 05 Ref: Exp.

No. T- 050012203000200400319-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA DEL CARMEN GARCIA ARIAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGUI.

ANTECEDENTES 1.- La señora García Arias actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, en conexidad con el derecho a una vida digna, se ordene a la autoridad judicial accionada, proceda a archivar el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar y, consecuentemente, levante las medidas cautelares y demás limitaciones derivadas de dicho proceso. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que no obstante que la Ley 546 de 1999 y la Corte Constitucional mediante las sentencias de C-955 de 2000 y T-606 y 701 de 2003 y 2004, respectivamente, dispusieron la terminación y archivo de todos los ejecutivos hipotecarios que se encontraban en trámite con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, el Juzgado accionado ha hecho caso omiso, pues prosiguió con el trámite del proceso “ en abierto desacato de lo ordenado por el alto Tribunal”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que éste resultaba improcedente en virtud del carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, puesto que mediante la revisión del proceso estableció que la actora no había presentado ninguna solicitud “ encaminada a que el Juez dé por terminado el proceso a pesar de que desde marzo de 2000 viene interviniendo en él solicitando la suspensión para efectos de reliquidación del crédito, precisamente apoyándose en la expedición de la Ley 546 de 1999; desde la formulación del incidente de nulidad con basamento en la citada Ley, la tutelante no hizo intervención alguna en orden a solicitar la terminación del proceso, sin embargo, su descuido e inercia procesal pretende suplirlos en vía de tutela cuando el proceso ya ha finiquitado … ”.

LA IMPUGNACIÓN Con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la actora impugnó la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Sala es que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.

Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues si la actora no objetó la liquidación del crédito ni apeló el proveído que desestimó la nulidad con estribo en los mismos hechos aquí alegados, amen de no haber solicitado en el interior del proceso su terminación, desechando así la posibilidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara lo concerniente a la legalidad de su trámite; no hay duda de que se trunca la viabilidad de la concesión del amparo impetrado, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida para sustituir los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora García considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002004-00319-01