CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 050012203000 2004 00314 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de noviembre de 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por GLORIA ESTELA GARCÍA TORO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de escoger oficio, y al de acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Corporación denunciada al expedir los acuerdos números 1549 y 1550 de 2002 y 2532 de 2004, mediante los cuales reglamentó de “ manera precaria, e imprecisa ” las condiciones y procedimientos de cada una de las etapas del XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial. 2.
Expuso que por haber reunido los requisitos establecidos en los citados acuerdos, y en los artículos 160 y 161 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia fue admitida para participar en dicho concurso, para los cargos de juez civil del circuito, laboral, de familia y administrativo y juez civil municipal; que una vez presentada la prueba de conocimientos obtuvo, cargos en su orden, los siguientes puntajes: 837.47, 822.93, 832.30, 814.86, pese a lo cual no fue convocada para participar en el curso de formación judicial. 3.
Que la entidad accionada dispuso que a dicho curso accederían únicamente el número de los concursantes que correspondieran a la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de conformarse el registro de elegibles, y de las que se produzcan dentro la vigencia del mismo adicionadas en un 25%, pero no reglamentó en términos de puntaje, cuál era el máximo, en relación con los 10000 puntos asignados para la “fase de Opción” que debía obtener el concursante para ser llamado a participar en éste.
Determinación que vulnera el principio de publicidad de los actos administrativos, pues ninguno de los participantes tuvo la oportunidad de conocer los criterios en que se basó la Sala Administrativa para la proyección del número de vacantes 4. Que las disposiciones contenidas en los referidos acuerdos violan los artículos 168 y 165 de la citada Ley 270 de 1996, toda vez que es el curso-concurso el que realmente tiene carácter eliminatorio. 5.
Solicitó que, para el restablecimiento de sus derechos, se ordene a la Corporación denunciada convocarla al “curso-concurso”, y que disponga lo necesario para efectos de su nivelación con los demás participantes. LA CONTESTACIÓN DE LA CORPORACIÓN ACCIONADA La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, manifestó que la reglamentación contenida en los distintos acuerdos de convocatoria del concurso de méritos para los cargos de magistrados y jueces de la república, no vulnera las disposiciones de la Constitución Nacional, ni las de la Ley 270 de 1996, sino que las integra, por cuanto se tiene en cuenta durante todas las etapas del concurso los distintos factores evaluados con unos determinados puntajes, que permite que accedan los mejores al curso-concurso, y quienes lo aprueban conforman el registro de elegibles en el territorio nacional que consulta plenamente la meritocracia, como principio de acceso a los cargos públicos.
Señaló que el Acuerdo 1549 de 2002, es un acto administrativo el por gozar de la presunción de legalidad es de obligatorio cumplimiento mientras no sea suspendido o anulado por la autoridad judicial competente, siendo improcedente atacarlos mediante la acción de tutela y contra los cuales es improcedente la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró improcedente el amparo deprecado, por cuanto los Acuerdos cuestionados por la accionante son actos administrativos de carácter general, contra los cuales no procede la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La querellante apuntala su inconformidad en que la acción no va dirigida, como lo entendió el tribunal, a “cuestionar la legalidad o ilegalidad de dichos actos”, sino para que le sean restablecidos sus derechos vulnerados por la entidad denunciada en la aplicación de los aludidos acuerdos, pues su eliminación obedeció, según lo informó la Corporación, a que sus puntajes “no se encontraban dentro de los mejores, según el rango establecido en la Resolución No. 1751 del 7 de mayo de 2004”; determinación que desconoce mandatos constitucionales y legales.
Agregó que como la protección del derecho al debido proceso debe ser integral e inmediata no existe en el ordenamiento jurídico, otra acción diferente a la tutela, de conformidad con los fallos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Aunque la accionante afirma en su impugnación que no “cuestiona la ilegalidad o ilegalidad “ de los citados acuerdos, emitidos por la corporación acusada, es claro que su queja la enfila contra éstos, pues los ataca de violar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, circunstancia que a no dudarlo hace improcedente la acción impetrada, por disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que aquellos son actos administrativos de carácter general para los que el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén que ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa; es claro que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.
Cabe recordar que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se relieva, aún más, cuando se dirige contra actos administrativos, como reiteradamente lo ha expuesto esta corporación, al señalar que: “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado, han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ellos se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, de un lado; y, de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad… ”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A. subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela” (Sents.
T-5091 de 24 de junio de 1998 y T 1736-01 de 12 de junio de 2001). En tales circunstancias, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
EXP. 2004 00314 -01