CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 05001 22 03 000 2004 00312 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por JUAN JOSÉ ZAPATA OSORNO contra el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por el funcionario judicial acusado al no dar contestación a su petición de proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario de Carolina Osorno de Zapata contra Empresas Públicas de Medellín. 2.
Expresó que su señora madre promovió el aludido proceso ante el juzgado accionado, el cual comisionó al Juzgado Civil Municipal de Copacabana para la recepción de algunos testimonios solicitados en la demanda, sin embargo, dicho despacho fijó fecha para diez meses después de recibido el comisorio. 3. Que posteriormente fallecieron la demandante y la señora Libia García Arroyare, testigos fundamentales en el proceso, y el señor Aníbal García Arroyabe, viajó al exterior por complicaciones en su salud, sin que se le recepcionara su testimonio. 4.
Que dentro del citado proceso el juzgado ordenó correr traslado para alegar en conclusión, y aún el expediente se encuentra en secretaría “sin pasar a despacho para sentencia”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó por improcedente la acción impetrada, tras considerar que el accionante “carece de un interés legítimo para actuar, pues de existir alguna amenaza o violación, ésta es predicable exclusivamente” a su progenitora.
Seguidamente, advirtió que “ era obligación del secretario ” pasar en forma inmediata el expediente una vez precluida la oportunidad procesal para alegar en conclusión, sin que mediara orden del titular del despacho, lo que no ha hecho hasta la fecha de la presentación de la acción, situación que no encuentra justificación máxime cuando “ hay varios procesos ordinarios con radicación correspondiente al año 2002, y con un orden posterior al 2002 – 0078, que sí fueron ingresados ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, argumentando que la acción de tutela no puede considerarse un “asunto técnico jurídico”, que demostró con los documentos aportados vía fax, y a solicitud telefónica, el interés “como hijo y como sucesor” de su señora madre. Finalmente manifiesta que el tanto el juzgado accionado como el municipal de Copacabana, “ violaron abiertamente el Art. 37 del C.P.C. y con ello se vulneró el derecho de igualdad procesal ”, toda vez que, de un lado, ya “ fueron fallados otros procesos que se encontraban con posterioridad” al proceso objeto de la queja constitucional, amén que no ha proferido la sentencia dentro de los 40 días siguientes a la ejecutoria del auto que ordenó alegar de conclusión y del otro, no se cumplieron los términos para la práctica de las pruebas CONSIDERACIONES El peticionario de la protección constitucional se duele de que el juzgado accionado no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Como, según lo informó el juzgado, la Secretaría ingresó el expediente al despacho para sentencia el día 9 de diciembre de 2004, correspondiéndole el “turno veintiuno”, advierte la Sala que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, pues debe tenerse en cuenta que el juez debe dictar las sentencias “ exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse ”, evidenciándose que no podría ordenar proferir el fallo correspondiente en forma inmediata, pues de una parte, no ha transcurrido el término de cuarenta días, y de otra, que debe respetarse el orden de ingreso pertinente; sin embargo, para tal efecto, deberá el juez, atendiendo criterios razonables, adjudicarle al proceso el turno que le hubiese correspondido para la fecha en que el Secretario debió ingresar el expediente al despacho para sentencia; por supuesto que se ofrece como manifiestamente injusto que a la inexplicable dilación del Secretario haya que sumarle la derivada del turno que se le adjudicó tomando en consideración la reciente fecha de ingreso, pero sin considerar el que le habría correspondido de haber cumplido aquél debida y oportunamente sus deberes.
Finalmente, como es ostensible la mora del Secretario de ese despacho judicial en cumplir con el mandato contenido en el artículo 404 del C. de P. Civil, “vencido el término para alegar, el secretario inmediatamente pasara el expediente al despacho para que dicte sentencia ” (se subraya), el juez deberá, así mismo, cumplir con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 120 ibídem, y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para lo cual iniciará sin tardanza la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Secretario.
Con las anteriores precisiones, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Para efectos de que se cumpla lo previsto en la parte motiva de este fallo, envíese copia del mismo al Juez accionado. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. 2004 00312 -01