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T 0500122030002004-00308-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005) Ref: 0500122030002004-00308-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 9 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que negó la solicitud de tutela incoada por GILBERTO QUINTERO MARIN frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES El peticionario acusó al funcionario referido por haber sentenciado el proceso judicial que promovió de cara a CLAUDIA FORERO y MARIA ELENA MUNERA, de manera “contradictoria, incongruente y con error de derecho inexcusable”, dado que, en suma, no decretó un testimonio indispensable; omitió tener en cuenta las mejoras acreditadas con la inspección judicial que en asocio de peritos se verificó y existiendo legitimación en la causa e interés para obrar, resolvió en sentido contrario.

Por ello, como el fallo está ejecutoriado y no “le cabe ningún recurso” pidió “revocarlo” (fls. 2, 9 y 10, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó el amparo por cuanto el interesado “prescindió” del recuso se apelación para discutir los fundamentos de la sentencia para acudir a la acción de tutela, actitud que contraria lo que sobre el tema ha puntualizado la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACION Que el amparo no se debe negar cuando se está frente a fallos arbitrarios y contradictorios. CONSIDERACIONES 1. En primer término, reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Del análisis de la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, al rompe se concluye la incuestionable improcedencia de la protección demandada justamente por razón de lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en rigor, las protestas aluden a temas que correspondía debatir en el interior del proceso judicial a través de los mecanismos ordinarios previstos en la ley.

En ese sentido, se muestra indiscutible que si el funcionario judicial accionado, incurrió en los yerros memorados en la queja presentada, correspondía, acudiendo a los medios de impugnación ordinarios, demandar su corrección para que, establecido el irregular modo de actuar, se adoptara la determinación respectiva. De modo que si el quejoso, como demandante en el señalado interdicto posesorio, no interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 351 del C. de P. C., frente al fallo de primera instancia, en orden a canalizar las protestas que planteó en sede tutelar, se corrobora la improcedencia de lo suplicado.

Existiendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, que no se aprovechó oportunamente, brota sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 00308-01