CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 05001-22-03-000-2004-00299-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Patricia Giraldo Osorno contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES I. La interesada presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y denuncia el quebranto de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la función pública; solicita que se ordene a la accionada que la incluya en el curso de formación judicial que se adelanta en la ciudad de Medellín, y que disponga lo necesario para nivelarla con los demás participantes que fueron convocados desde el inicio del curso – concurso.
II. Manifestó que dentro del concurso de méritos convocado por la sala accionada mediante Acuerdo 1594 de 2002, para proveer cargos de jueces y magistrados de la república en el cual participó, pese a haber superado el examen de conocimientos 800 puntos no fue convocada al curso - concurso para optar a estos cargos, porque el Consejo contrariando el artículo 168 de la ley 270 de 1996 a la entrevista, experiencia adicional, capacitación y publicaciones, los que en el sentido técnico no son pruebas objetivas, les dio carácter eliminatorio, cuando de acuerdo con la ley sólo la prueba de conocimientos puede tener ese alcance.
Agregó que el curso – concurso es abiertamente inconstitucional, por lo quede inaplicarse. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la acción, manifestando que el Acuerdo 1549 de 2002 mediante el cual se convocó el concurso de méritos goza de presunción legal y sólo se puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa; y porque el concursante no hizo uso de los recursos de la vía gubernativa contra la resolución 1751 de 7 de mayo de 2004, publicada en la página web de la rama judicial y en diferentes dependencias de la misma, mediante fijación de los listados de los participantes con indicación de los cargos de aspiración y puntajes obtenidos para cada uno de ellos, por lo que mal puede valerse del amparo constitucional para revivir los derechos que no ejercitó. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo estimó que no advierte en el acuerdo No. 1549 de 2002 ninguna violación a los derechos de la solicitante ya que los requisitos, condiciones y reglas en que se llevaría a cabo el concurso de mérito fueron puestas en conociendo de los aspirantes a través de una amplia publicación y difusión, y que si la peticionaria considera que el citado Acuerdo contiene vulneraciones a los derechos constituciones que invoca, puede iniciar las acciones contenciosas administrativas para obtener su nulidad, sin que sea la tutela la vía judicial adecuada para la protección de tales derechos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la solicitud que ahora analiza la Corte adviene improcedente el amparo impetrado, pues el ataque que se pretende por esta vía contra el acto administrativo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no es procedente ya que como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, esta herramienta no es viable, por regla general, contra los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario natural para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental. 2.
En el sentido indicado esta Corporación tiene bien definida su posición en numerosos fallos precedentes y, en reciente ocasión en situación similar a la que se analiza, esta Sala dijo analizando el punto: “en este caso, prima facie observa la Sala que la acción de tutela no procede con el propósito de revivir la oportunidad que la sedicente agraviada tuvo de impugnar por vía gubernativa los resultados desfavorables de la fase I de la etapa de selección del concurso, ni para atacar el mandato convocatorio, dado que para ello dispuso de las acciones contencioso administrativas, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, para así quitarle los efectos vinculantes que actualmente ostenta, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello.
(sentencia de 24 de noviembre exp. 00256-01). 3. En cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del mencionado acto que pretende la accionante que se realice para su caso concreto, ha de indicarse que de igual forma en reciente ocasión, sentencia de 19 de octubre, exp. 00203-01 sobre igual petición en una situación similar se dijo “de su examen, no se vislumbra prima facie su contraposición con el artículo 125 de la Constitución Política, requisito que se requiere para que proceda aquélla, pues su desconocimiento de la Carta Política, sólo se produciría en eventos tales como que se hubiese condicionado el ingreso al concurso, con estribo en la filiación política”. 4.
En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T 067 de 5 de marzo de 1998.
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