SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122030002004-00265-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 20 de octubre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por Elsy del Socorro Ríos frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Colmena y Raúl Arias Gallego.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda que considera vulnerados, puesto que la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Colmena se ha adelantado hasta el punto de estar próxima la entrega de su vivienda, diligencia para la cual el despacho accionado comisionó a una inspección de permanencia, pasando por alto la directriz contenida en varias sentencias de la Corte Constitucional, según la cual con la reliquidación del crédito debe terminar el proceso, máxime si para cuando entró en vigencia la ley 546 de 1999 " yo estaba al día".
RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que la accionante " tuvo la oportunidad de deprecar todos los argumentos que por vía de tutela peticiona, y así lo hizo, como dan cuenta las piezas procesales". El Banco Colmena dijo que, como lo expresó en el hecho cuarto de la demanda, cuando la presentó, los derechos del codemandado Raúl Arias Gallego en los inmuebles hipotecados se encontraban embargados en procesos ejecutivos que se adelantaban en los Juzgados Cuarto y Veinte Civiles Municipales de Medellín, lo cual constituyó la base para que declarara extinguido el plazo, "causal que permaneció vigente durante todo el tiempo del proceso" (fol. 20).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, tras considerar notoria la incuria de los ejecutados al permitir que el proceso continuara sin solicitar su terminación cuando se les corrió traslado de la reliquidación o dentro del que se dio de la experticia ordenada por el juzgado en relación con el contenido de aquélla, actitud que se extendió hasta después del remate.
LA IMPUGNACION La accionante expresó su inconformidad con el fallo, insistiendo en que la obligación fue puesta al día y así permaneció hasta mediados de 2000, razón por la que la carga de terminar el proceso estaba en la entidad bancaria; añade que las sentencias de la Corte Constitucional no le imponen al deudor el deber de pedir la conclusión de la actuación, de manera que los jueces podían hacerlo oficiosamente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este caso, porque la accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, habida cuenta que no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no planteó excepciones, no recurrió la sentencia ni objetó la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la demanda de amparo, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Únicamente hay prueba de que la parte ejecutada propuso incidente de nulidad con fundamento en que una vez allegada la reliquidación el proceso tenía que terminar, petición que no prosperó en ninguna de las instancias. 3. Por otra parte, en relación con la reliquidación del crédito, puesta en conocimiento de los ejecutados, como lo precisó el Tribunal, ninguna manifestación o reparo formularon, siendo el instante propicio para proponer y controvertir, entre otros aspectos, el atinente a su cuantía, forma de imputación y alcances frente al proceso coercitivo. 4.
Ha de verse igualmente que de la documentación que obran en este trámite no aparece constancia de que hubiese pedido expresamente la terminación del proceso con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, lo que puede hacer dentro de la oportunidad legal, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos ordinarios pertinentes. 5.
Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, por lo que atinó el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00265-01