CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil cuatro. Ref.: Expediente No. 050012203000-2004-00263-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2004, por la Sala Décima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Wilmar de Jesús Cortés Restrepo, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1.- Solicitó el actor se ordene a la accionada inaplicar por inconstitucional la parte del Acuerdo 1549 de 2002 que estableció el curso – concurso y que al elaborar las listas de elegibles para cargos en la Rama Judicial lo incluya por haber superado las etapas previstas en el art. 164 de la Ley 270 de 1996, a fin de preservar sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargo o empleo público. 2.- La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Con ocasión del XII concurso de méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria en el cual participó, el promotor del amparo pese a haber obtenido el puntaje de 638 puntos en la fase de oposición del concurso de méritos para Juez Civil Municipal, la Sala accionada no lo llamó a realizar el curso de formación judicial, cuando debía hacerlo en consonancia con el carácter eliminatorio que sólo tiene ese episodio. 2.2 El actor centró la queja en que conforme al art. 168 de la Ley 270 de 1996 el curso de formación hace parte del concurso de méritos para acceso a la Rama Judicial, de donde se infiere la ilegalidad de la regulación en el aludido acuerdo porque se permitió eliminar a los participantes antes de realizar el curso de formación contraviniendo el art. 125 de la Constitución Política.
RESPUESTA DEL DEMANDADO El Consejo Superior de la Judicatura, manifestó la improcedencia del amparo en virtud de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa constituido por la vía contencioso administrativa. De igual manera indicó que la reglamentación del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, integra la normatividad vigente en torno del concurso.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia intervino para defender la constitucionalidad del acto demandado, para lo cual destacó la improcedencia del medio utilizado por el gestor del amparo, dado el contenido general y abstracto del acto administrativo cuestionado en sede de tutela. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque consideró que las reglas del concurso de méritos fueron establecidas en el Acuerdo 1549 de 2002, de tal suerte que se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que en aplicación del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el ejercicio de la presente acción para solicitar su inaplicación. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del Tribunal manifestando no estar de acuerdo con la decisión sin sustentar dicha posición. CONSIDERACIONES Para denegar el amparo deprecado basta con rememorar el fallo de tutela proferido por esta misma Sala el 9 de noviembre de 2004, Exp 0500122030002004-00017-01 que en un caso similar al ahora planteado, revocó el fallo impugnado que había concedido la acción de tutela promovida por Juan Fernando García Duque allí se dijo que “ 1.
Desde su consagración en la Constitución Política de 1991, la acción de tutela fue concebida como un trámite meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como un expediente al que puede acudirse para obviar los recursos o trámites que la ley establece dentro de las actuaciones que al efecto consagra el ordenamiento patrio. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se colige que los cargos presentados por el promotor del instrumento y que constituyen su soporte, desembocan, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto que la acusación formulada refiere, según se historió, a lo resuelto por la acusada a través del criticado acuerdo, de donde aflora que de ese puntual análisis no puede ocuparse el Juez de tutela, pues se trata de un laborío que, con total prescindencia de su real pertinencia y al margen, obviamente, de su desenlace, es del resorte de los funcionarios competentes, de acuerdo con lo estatuido en el Código Contencioso Administrativo.
Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario natural para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.
Puestas así las cosas, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, para discutir el agravio que se denunció, aflora la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que se desnaturalizaría su carácter excepcional, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Nótese que frente a la discusión de la juridicidad de esas puntuales decisiones de la administración, “ quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.
T 604/96). La Sala en reciente decisión adoptada para desatar la impugnación propuesta de cara al fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo que analizado el punto “ a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Acuerdo No. 1549 de septiembre 17 de 2002, mediante el cual la Sala accionada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.” “2.
Luego si dicho Acuerdo data de dos (2) años atrás y el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada.” (cfme. sent. del 19 de octubre de 2004, exp. 000203-01). 3.
En consecuencia, se impone revocar el fallo pronunciado..” Por las anteriores razones el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. 0500122030002004-00263-01 8