CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400261-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 050012203000200400261-01 Decídese la impugnación formulada por Luz Fernández Madrid de Pereira contra el fallo de 19 de octubre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 2° civil del circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Stella Montoya Velásquez.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita declarar la nulidad de la sentencia de 28 de junio de 2004, dictada por el despacho accionado en el proceso de restitución de inmueble que en su contra adelantó la señora Stella Montoya Velásquez, y que para evitarle perjuicios irremediables se incluya “el costo de las mejoras que ni siquiera fueron alegadas por mis apoderados”. 2.
Sustenta su petición diciendo, en resumen, que el juzgado 2° civil del circuito de Medellín dentro del proceso inicialmente citado incurrió en vías de hecho en la sentencia, puesto que le ordenó restituir el inmueble en calidad de comodataria y no de poseedora, prescribiendo que se estaba frente a un comodato precario y no a una posesión; y porque no suspendió el proceso de restitución no obstante la existencia de un proceso de pertenencia entre las mismas partes iniciado por la peticionaria, desconociendo la prejudicialidad civil que operaba en su favor.
Agregó que debido a sus escasos recursos económicos debió solicitar amparo de pobreza para la defensa de sus intereses, pero los abogados designados fueron “poco o nada” lo que hicieron por demostrar sus intereses como poseedora del inmueble, pese a haber probado en el proceso que lleva más de 36 años viviendo en el mismo y que ha realizado construcciones y mejoras en el referido bien. 3.
La juez 2° civil del circuito replicó la tutela diciendo que en el referido proceso abreviado de restitución de inmueble dado en comodato, a la demandada hoy accionante le fue concedido amparo de pobreza y designado apoderado judicial, quien notificado del auto admisorio contestó la demanda sin proponer excepciones; del traslado para alegar solo hizo uso la apoderada de la parte demandante y proferida la sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, no fue apelada teniendo la demandada la oportunidad legal de hacerlo; alude a la actitud descuidada y desinteresada adoptada por la señora Fernández frente al proceso, indicando que habiéndole designado apoderado de oficio no hizo el más mínimo esfuerzo por ponerse en contacto con el profesional designado por el despacho, tal como lo advierte el abogado al contestar la demanda, por eso concluye que lo que pretende es recuperar las oportunidades dejadas de aprovechar por su incuria.
Agregó que no decretó la suspensión por prejudicialidad civil, por cuanto en modo alguno en el proceso la actora invocó tal situación, como tampoco acreditó prueba de lo anterior por lo que no se reunían las exigencias del artículo 170 del código de procedimiento civil. La vinculada Stella Montoya de Fernández solicitó desestimar la tutela manifestando que el proceso iniciado por la actora y por el cual alega que el accionado debió suspender el de restitución, terminó por sentencia de 5 de diciembre de 2000 en la cual se denegaron sus pretensiones y fue confirmada en proveído de 31 de mayo de 2001 por el tribunal superior de Medellín; para este afecto adjunta copias de los proveídos. 5.
El sentenciador, para denegar el amparo, dijo que de la inspección judicial realizada al expediente se desprende que la accionante en calidad de demandada tuvo a su alcance durante el desarrollo del proceso los mecanismos de defensa de sus derechos, sin que hiciera uso de los mismos y sin que recurriera la sentencia contraria a sus intereses.
Puntualizó igualmente que no obra referencia ni petición alguna en relación con el proceso de pertenencia que menciona la peticionaria en la tutela y que ameritara la suspensión por prejudicialidad que ahora se cuestiona. 6. La actora expresa su disensión con el fallo diciendo que el apoderado designado por el despacho no cumplió con la defensa de sus derechos, porque no contestó en debida forma la demanda, tampoco solicitó pruebas y se sustrajo de su deber de alegar en conclusión a su favor y que la juez nada hizo frente a la inasistencia de que fue objeto, teniendo facultades oficiosas para equilibrar el debate; como tampoco la funcionaria oficiosamente esclareció “el asunto relativo a la situación de prejudicialidad”.
Consideraciones De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues a pesar de la inconformidad expresada por la actora en el escrito de tutela, es evidente que dentro del proceso no hizo uso de los medios ordinarios de defensa, como tampoco presentó solicitud ni allegó prueba alguna que permitiera al accionando, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del código de procedimiento civil, resolver sobre la posible suspensión del proceso por la existencia de otro proceso relacionado con este; no le permitió entonces, conocer al juez natural de sus inquietudes, al punto de que además de no protestar en forma alguna en el trámite, tampoco apeló la sentencia dictada en contra de sus intereses pudiendo hacerlo; por ello es forzoso entender que la peticionaria adoptó una conducta pasiva, y ahora no puede acudir a la tutela que es un instrumento excepcional que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. Luce, desmesurado e inconcebible que de manera paralela interponga esta queja, como si entendiese que a su disposición tiene dos jueces para la misma causa, mostrando así un desconocimiento de la difundida y sana hermenéutica constitucional, conforme a la cual es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia negligencia. Por lo demás, son ajenos al trámite suscitado los reproches que eleva relativos al comportamiento de su apoderada de oficio, dado que la ley prevé los trámites idóneos para debatir y definir, según las particulares circunstancias, las consecuencias de esa clase de conductas por parte de los funcionarios dotados de competencia para ese específico propósito, a los que puede acudir la actora para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.
Por las precisas razones aquí anotadas deberá confirmarse el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA