CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 050012203000 2004 00241 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JESÚS MARÍA GIRALDO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Itagui (Antioquia).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco CONAVI S.A contra Gladys Beatriz Tangarife Higuita. 2. Expuso, como sustento de su reclamo constitucional, que habita junto con su compañera, en calidad de poseedor, el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 83A No. 57-14 del municipio de Itagui, en donde construyó su vivienda porque su propietaria, en consideración a que ellos son personas de avanzada edad y dadas las buenas relaciones que mantienen les permitió edificar para que residieran allí hasta el fin de sus días: Desde esa época se ha considerado dueño y siempre ha actuado como tal. 3.
Que a comienzos de la presente anualidad la señora Tangarife le comunicó que un banco le iba a quitar la casa, pero que se quedara tranquilo porque él era el dueño en calidad de poseedor del tercer piso y por lo tanto los dos pisos inferiores serían los que perdería. Hasta ese entonces, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pues el juzgado nunca lo citó. 4.
Posteriormente, en el mes de septiembre, le llegó un oficio proveniente de la Inspección de Policía de Itaguí por medio del cual le notificaban que el día 24 de ese mes iban a practicar el desalojo del inmueble y que él también sería lanzado. Procedió a revisar el proceso y encontró que el inmueble fue rematado por el banco, y el juzgado había ordenado la entrega; además que la parte del inmueble de su propiedad no está secuestrado, ni avaluado por no haber sido correctamente ubicado y determinado, puesto que en el despacho comisorio que libró el juzgado accionado ordenó el secuestro del inmueble ubicado en la calle 81-3ª No. 57-12, lugar donde se practicó tanto la primera como la segunda diligencia, que por petición del apoderado del banco, se llevó a cabo el día 27 de mayo de 2002, para secuestrar el tercer piso, cuando en realidad la correcta dirección de su vivienda es la calle 83 A- No. 57-14. 5.
Aseveró, finalmente, que la práctica de esa diligencia de entrega, vulnera sus derechos fundamentales invocados, no sólo por los yerros procesales en que incurrió el juzgado, sino también porque pretende desconocer su calidad de poseedor del bien inmueble que construyó con su esfuerzo. 6. Solicitó para el restablecimiento de sus derechos se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia que ordenó el remate del inmueble en pública subasta.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró, según constató del examen del expediente y de la inspección judicial que practicó al inmueble, que la diligencia de secuestro no se realizó de manera repetida sobre el mismo inmueble, como afirmó el accionante, sino como continuación una de la otra, por haber quedado incompleta la primera, indicándose en el acta la dirección correcta; que el actor tuvo conocimiento de esa época de la existencia del proceso, toda vez que su compañera atendió la diligencia complementaria del secuestro, pese a lo cual no ejerció las acciones que la ley le otorga para acreditar la calidad, que por vía de tutela pretende le sea reconocida.
Agregó que además, el trámite del proceso se evacuo de acuerdo con los lineamientos establecidos por la ley procesal. LA IMPUGNACIÓN El querellante insistió en que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues, de una parte, por no haber sido citado al proceso no tuvo la oportunidad de defenderse, y de otra, su inmueble no fue debidamente secuestrado como lo ordena el Código de Procedimiento, luego no podía ser objeto de la subasta practicada.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que, tal como lo constató el tribunal y consta en la copia del acta de la diligencia de secuestro, la parte del inmueble que ocupa el accionante sí fue debidamente secuestrada y que dicha diligencia fue atendida por Rosalba Isaza González (compañera del quejoso) quien afirmó ser arrendataria de la demandada; luego desde esa época -4 de marzo de 2003- tuvo a su alcance los medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que, ahora reclama, mediante este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales.
Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, más no fue instituido para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º. del decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
T. 2004 00241 -01