CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 6800122130002004-00240-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de agosto, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por HENRY AYALA ORDOÑEZ contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad ANTECEDENTES Aseguró que el acusado incurrió en proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. En el pasado celebró con la firma FIVISA S.A. contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Balcón del Portal del Municipio de Girón y aunque canceló parte de las sumas acordadas como precio, la referida vendedora no cumplió con las prestaciones derivadas de aquél. B. La acotada contratante hipotecó el terreno en el que se encuentra el citado bien, al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y ante el incumplimiento de sus compromisos, se entabló ejecución que a vuelta de agotar las fases legales, se programó la subasta de rigor.
C. Advirtió que si bien no es parte en el citado proceso, lo cierto es que el Juzgado tiene conocimiento de los enunciados antecedentes, esto es, sabe que luego de superar la etapa programada quedará “en la física calle”, cuando ya pagó “una gruesa suma de dinero” (fl. 12, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO Tras historiar lo de rigor enfrente del amparo incoado y lo acaecido en la ejecución memorada, no accedió a lo pretendido, dado que según la documentación aportada el quejoso no celebró directamente la promesa atestada, luego, carecería de legitimación. Agregó que al margen de esa consideración, bien pudo acudir a la oposición de cara a la diligencia de secuestro o a formular el respectivo incidente de desembargo.
LA IMPUGNACION Adujo que pese a que no suscribió directamente el contrato de promesa con FIVISA S.A. lo cierto es que adquirió los derechos de propiedad a través de contrato semejante. Que no se opuso a la diligencia de secuestro debido a que para la época el bien no estaba en condiciones que pudiera habitarlo y la aludida sociedad no tiene recursos para atender una eventual condena por la problemática relatada.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo. 2.
Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, al margen de la legitimación que ciertamente ostente el querellante para promover el amparo, lo cierto es que la protección demandada luce improcedente justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que por cuenta de la orden que emitió el acusado en el interior de la acotada ejecución, deberá restituir el inmueble respectivo.
En ese sentido, cumple precisar que el estatuto procesal civil, de cara a esa particular problemática, estableció en el artículo 686, la posibilidad de formular, en la pertinente diligencia de secuestro, con estribo en el hecho material atestado, oposición a la materialización de tal medida cautelar o, conforme a lo reglado en el numeral 8º del artículo 687, promover, dentro del término de veinte (20) días, contados a partir de aquélla, el incidente orientado a levantar dicha aprehensión, claro está, en uno y otro caso, a vuelta de acreditar los supuestos fácticos allí previstos.
Por manera que habiendo teniendo a su alcance esos específicos medios idóneos de defensa judicial, es evidente que, como líneas atrás se dejó advertido, la protección incoada no se abre paso, pues ante esa situación, bien se sabe, deviene el fracaso de lo pretendido, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Consecuencialmente y por los motivos reseñados, se impone confirmar la sentencia impugnada, agregando que las aseveraciones que soportan la inconformidad aluden a temas de carácter legal que desbordan el marco tutelar promovido.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00240-01