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T 0500122030002004-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 05001 22 03 000 2004 00240 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de octubre del 2004, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por CARLOS HORACIO BOTERO AVILA y GERARDO DE JESÚS PABÓN MONTOYA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Itaguí (Ant.).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libre asociación y al de reunión, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, al proferir la sentencia del 14 de septiembre de 2004, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, dentro del proceso abreviado de impugnación de actas que promovieron en contra de la Asociación Mutual Playa Rica. 2.

Aseveraron que el juez accionado, no tuvo en cuenta las diferentes resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y los certificados de la Cámara de Comercio del Aburra Sur, en los cuales aparecen como directivos de la Asociación Mutual Playa Rica, ni las demás pruebas aportadas; desconociendo “en forma absoluta la conducencia y pertinencia de la prueba”, para favorecer, así a la parte demandada. 3.

Agregaron que la asociación demandada no contestó la demanda, no propuso excepciones, tampoco presentó alegatos de conclusión; tan sólo se limitó a asistir al interrogatorio de parte que le formuló la parte demandante, y a “entorpecer” el curso normal del proceso, pues, antes de profiriera sentencia, provocó un conflicto de competencia, y aprovechó el error en que incurrió el juzgado municipal, por no notificar por estado el auto mediante el cual ordenó cumplir la decisión del juzgado del circuito, que no aceptó la competencia para conocer en primera instancia el referido proceso, y profirió sentencia; acción que fue concedida por esta Corporación, ordenando que el juez accionado se pronunciara nuevamente sobre la nulidad que por esos mismos hechos solicitó la demandada. 4.

Que el juez acusado profirió una sentencia “ enrevesada, anacrónica, antijurídica y extraña” contra los accionantes, incurriendo no sólo en violación del debido proceso, sino en “ una monstruosa incongruencia”, por no existir concordancia y concatenación entre los considerandos y la parte resolutiva, toda vez que como la entidad demandada no propuso excepciones de fondo, la consecuencia “ lógica es que prosperaran las pretensiones de la parte actora” 5.

Que además, pese a que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada, el Juzgado 3° Civil Municipal “aceptó” un memorial de la parte demandada solicitando “la nulidad” de esa providencia y concedió como si se tratara de una apelación, 22 días después de estar en firme el fallo. 6. Que el juzgado accionado al emitir la referida sentencia “está perjudicando notoriamente a nuestros beneficiarios”, pues algunos de ellos, han fallecido sin que se les prestara el servicio funerario a que tenían derecho, amén que al excluirlos “arbitraria y antijurídicamente” de la Asociación Mutual Playa Rica de Itaguí, los privó del derecho a la libre asociación y de reunión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo pedido, pues concluyó, tras analizar la sentencia atacada, que ésta “se pliega a los postulados constitucionales y legales, y en forma alguna se quebrantaron derechos como el debido proceso, de defensa; ni en forma alguna el de libre asociación o reunión”; toda vez que no hay una indebida interpretación de la norma de derecho sustancial, ni se dejó de valorar la prueba obrante en el proceso o que esta se haya valorada inadecuadamente.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que el tribunal desconoció el acervo probatorio allegado al expediente, para en cambio, darle total credibilidad a la respuesta del juez accionado. Reiteraron los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES El juzgado en la providencia atacada, tras citar las normas que consideró eran aplicables al asunto, frente a la situación fáctica del caso, así como a lo pretendido por los actores, - la declaratoria de nulidad de las actas, porque la asamblea se realizó en una sede distinta de la mutualista-, concluyó que las decisiones de la asamblea materia de la demanda no estaban viciadas de nulidad “tal como lo predican los accionantes, quienes le dan una interpretación errónea a los hechos y a las disposiciones legales y estatutarias”, pues de un lado, según lo dispuesto por el artículo 32 de los estatutos la asamblea general de la entidad, “ sesionará en el lugar, fecha y hora que la junta directiva determine y avisará de la misma con una antelación de diez días calendario”, y del otro, los recursos interpuestos ante la cámara de comercio con respecto a los nombramientos de quienes citaron a la asamblea no tiene ninguna incidencia, por cuanto el trámite de los mismos no impide que los dignatarios continúen en ejercicio de sus funciones y puedan efectuar válidamente dicha convocatoria, por cuanto “las actuaciones de la Junta son válidas hasta tanto se pronuncie una autoridad judicial”.

Analizada la decisión censurada, considera la Corte que el Juez acusado, no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez ella está soportada en una interpretación razonable de las normas en las que se apoya, así como una motivación coherente y una fundada explicación de la conclusión a que arribó; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Por supuesto que, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, o dilucidar si la del juez acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2004 - 00240-01