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T 0500122030002004-00235-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dos (2) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N° 05001-22-03-000-2004-00235-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de septiembre de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual denegó el amparo reclamado por Francisco Esaú Atehortúa Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A., hoy sociedad BBVA Seguros Colombia S.A..

ANTECEDENTES I. El peticionario reclama por la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia; solicita que se anule la sentencia de 31 de agosto anterior, proferida por el accionado dentro del proceso ordinario que adelanta ante el juzgado diecisiete civil municipal de Medellín en contra de BBVA Seguros Colombia S.A., y que en su lugar otro funcionario judicial diferente al accionado, dicte la que corresponda condenando a la aseguradora al pago de la suma reclamada, los intereses moratorios y las costas del proceso.

II. Argumentó que como asegurado y beneficiario de un contrato de seguro que amparaba su vehículo automotor ante el riesgo de perdida total o parcial por hurto o hurto calificado, previa reclamación a la respectiva aseguradora quien la objetó por falta de interés asegurable, instauró demanda ordinaria de menor cuantía por causa del siniestro sufrido por el amparado, proceso que concluyó con sentencia en la que se accedió a las suplicas de la demanda excepto en lo relativo a los intereses de mora, condenando a la aseguradora a pagar la suma que se obligó por concepto de amparo por contrato de seguro; que inconformes las partes impugnaron, sin sustentar la demandada su apelación y el ad quem incurriendo en vía de hecho la revocó al concluir que el contrato de seguro invocado se extinguió por celebrarse un contrato de promesa de compraventa con relación al vehículo asegurado, desconociendo las normas legales aplicables al caso así como por declarar exiguas las pruebas aportadas por la parte demandante, sin detenerse a evaluarlas ni calificarlas y restándole importancia además, al certificado de propiedad del vehículo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Manifestó que la providencia cuestionada reúne las exigencias que para tal acto exige la ley. (Folio 34). Por su parte la sociedad BBVA Seguros Colombia S.A., solicitó negar la prosperidad de la acción interpuesta por cuanto el demandante en el ordinario carecía de interés asegurable sobre el vehículo, dado que su patrimonio no podía verse reducido por la desaparición del mismo, como quiera que éste salió de su patrimonio antes de su desaparición. (Folios 218 a 220).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo invocado por considerar que no observó actuación violatoria del debido proceso, ni defecto ostensible, manifiesto o grosero en la sentencia emanada de la accionada en la que concluyó de las pruebas aportadas que no existe interés asegurable en el demandante pues para la fecha del siniestro, el vehículo ya no se encontraba en su poder; que dada su activa participación en el proceso tampoco le fue negado el acceso a la justicia y que no es cierto que la demandada no hubiera sustentado el recurso de apelación como se alega puesto que en el expediente reposa su alegato allegado en tiempo.

(Folios 222 a 229). LA IMPUGNACIÓN El interesado impugna el fallo argumentando en resumen, que la accionada en el fallo objeto de la acción incurre en vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional. (Folios 234 a 239). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Bien se sabe que la acción de tutela es un trámite excepcional y subsidiario, de donde se ha concluido, además, que por regla general no opera de cara a las decisiones judiciales que profieren los jueces naturales, en el escenario que por ley es el apropiado, cuando dicha actuación se ajusta estrictamente al ordenamiento, de donde deviene que cuando se ha incurrido en alguna vía de hecho, que de contera quebrante algún derecho fundamental, y no existe, por otra parte, ningún otro mecanismo de defensa que permita remediar dicha situación, es la acción constitucional el procedimiento válido para subsanar el quebranto que de allí emerja. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que la funcionaria contra la cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia atacada, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo hizo circunscrita a los lineamientos establecidos por los Códigos de Procedimiento Civil y de Comercio dentro del examen que debe realizar el juez natural del caso, cuyo criterio debe ser entonces respetado.

Como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en el campo de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, pues debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 05001-22-03-000-2004-00235-01