CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00232-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 24 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por OSCAR ALBERTO LOAIZA CHALARCA y MARTHA ELENA QUINTERO contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Acusaron al citado funcionario de haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, apoyados en los hechos que cabe sintetizar de la siguiente manera: A. Ante la referida oficina judicial, CONAVI S.A. les promovió demanda ejecutiva para reclamarles el crédito hipotecario que les otorgó. B. El funcionario acusado incurrió en proceder que cercena los derechos aludidos, dado que sin el cumplimiento de lo ordenado en al sentencia SU 846 de 2000, esto es, pese a que no se reliquidó el crédito respectivo, conforme a lo reglado por la Ley 546 de 1999, se continuó con el trámite del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, por considerar, en suma, que a los demandados se les brindaron todas las garantías para que ejercieran su derecho a la defensa, al punto que tuvieron la posibilidad de acudir al recurso de apelación frente a la sentencia que desechó la excepciones presentadas, sin que hubieren procedido en tal sentido.
Que la tutela no puede operar como una tercera instancia. LA IMPUGNACION Atestó que el fallo pronunciado se muestra incongruente en cuanto que lo pretendido aludió a que se ordene efectuar la reliquidación del crédito por parte del Juzgado, si es preciso con el apoyo de un perito, como lo impone el ordenamiento jurídico y otros funcionarios judiciales así lo han sentenciado en el pasado reciente.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté de cara al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza en breve se comprueba la presencia de la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que si la disputa de ahora atañe a la problemática económica relacionada con la “reliquidación” de la obligación dineraria reclamada y, ese puntal tópico, como aparece de los soportes adosados (Cfme. fls. 22, 23 y 87 al 91, cdno. 1), se sometió a consideración de los funcionarios competentes a través de las excepciones del fondo que declaró fallidas la sentencia que dejó de combatirse a través de la apelación autorizada por el artículo 351 del estatuto procesal civil, no puede ahora emplearse la tutela para revivir el debate que en esos términos quedó clausurado.
De suerte que si la parte interesada en el término de ejecutoria de la aludida providencia judicial, no la recurrió, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que el accionante no utilizó oportunamente, aflora, la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, por consiguiente, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00232-01