CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 de 2004 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002004-00222-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por Jorge León Jiménez Urán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, se ordene al despacho judicial accionado que proceda a dejar sin efectos la Resolución Nro. 012 de 2 de agosto de 2000, por medio de la cual le impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos a favor del Tesoro Público. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice lo siguiente: 2.1. Dentro del proceso ordinario de mayor cuantía de Mariela Ofelia Rivera Moreno contra Alonso Patiño Cardona, fue reconocido como apoderado judicial de la demandante, representación que, por haber sido nombrado funcionario público del Municipio de Copacabana, sustituyó en el también abogado Ramón Darío Zapata, el 13 de julio de 2000, antes de la celebración de la audiencia de “ conciliación ” (sic) programada para el 18 de los mismos mes y año. 2.2.
Ni el apoderado sustituto ni la demandante concurrieron a la audiencia, razón por la cual aquél presentó, en tiempo oportuno la excusa de la inasistencia tanto suya como la de su representada, la que fue desestimada por el titular del despacho acusado mediante la expedición de la mencionada Resolución N° 012, imponiéndoles sanciones de multa al abogado accionante y a la promotora del proceso equivalente a cinco salarios mínimos mensuales vigentes en la época para cada uno. 2.3.
El juzgado accionado no le reconoció personería al abogado sustituto impidiéndole con esa omisión que pudiera explicar las razones por las cuales “ presentó excusa sobre días diferentes al de la audiencia en su favor y certificado de consulta médica de la demandante, también de día distinto”. Además, tampoco tuvo en cuenta que no podía asistir a la audiencia dado que por su calidad de empleado público le estaba vedado el ejercicio de la profesión y mucho menos era el “ supervisor ” de su colega para que acudiera a dicha audiencia y, en últimas, debió ser aquél y no él el abogado sancionado. 2.4.
La resolución sancionatoria, como acto administrativo que es, no fue notificada personalmente, sino por edicto, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Para finalizar dice, que como no tiene a su alcance ningún mecanismo de defensa judicial para restablecer sus derechos fundamentales y las implicaciones patrimoniales de la multa que injustamente le fue impuesta, acudió al amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la tutela solicitada toda vez que consideró que el accionante fue poco diligente al hacer la sustitución y no preocuparse que la misma fuera allegada al proceso en tiempo, ya que esto solo se hizo el 25 de julio de 2000 “ y es a partir de la presentación en la Secretaría del despacho donde cursaba el asunto que la sustitución producía efectos (Art. 69 del Código de Procedimiento Civil)”.
De otra parte señaló, que si bien tenía razón el promotor del amparo en lo atinente a que la notificación de la resolución sancionatoria no se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 44 inc. 4°, 45 y 47 del C. C. A., el señor Jiménez podía adelantar ante el despacho judicial accionado la reclamación de sus derechos legales mediante la proposición de la nulidad por indebida notificación, a efectos de obtener la decisión pertinente en relación con el acto administrativo referido.
LA IMPUGNACIÓN Alega el actor, frente a la decisión del a quo, que demostrada como quedó la violación de sus derechos fundamentales debió ordenarse la protección invocada como mecanismo transitorio, ya que carece de otras acciones para defenderse, mucho más cuando únicamente se enteró de la existencia de la resolución “ al inicio de este año por intermedio de la oficina de cobranzas ”, las acciones contenciosas ya han caducado y la indicada en el fallo “ me parece a mi sentir improcedente”, puesto que la solicitud de nulidad debe formularse en el proceso y sujetarse a lo reglado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y “éste feneció hace bastante tiempo, por esto considero que ese no es el procedimiento más indicado y legal a seguir”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues tal como lo anotó la primera instancia para negar el amparo, todavía puede acudir el promotor de la tutela a formular, en el interior del proceso ordinario que dio origen a la sanción, los recursos pertinentes no solo por la falta de notificación personal sino también por el indebido acudimiento a la notificación subsidiaria por edicto y a los defectos que se cometieron en la redacción del mismo, según los lineamientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
No le asiste, pues, razón al accionante para alegar que no tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance para subsanar los defectos cometidos en la notificación de la aludida resolución. 3. Tampoco puede perderse de vista que el accionante y sancionado dentro del cobro coactivo también tiene la posibilidad de excepcionar asumiendo su defensa alegando la falta de ejecutabilidad del título, por falta de notificación de la resolución sancionatoria en debida forma.
Lo anterior en la eventualidad de que todavía esté en tiempo y, si no lo está, fue su propia incuria o desatención en la no interposición de los recursos y nulidades que tuvo a su disposición, que no puede ser enmendada por la vía excepcional y subsidiaria de la tutela; lo cual también es predicable respecto de la acción contenciosa, pues si ésta ya caducó, según lo asevera el propio accionante, esto se debe a su propia desidia y no puede acudir a la tutela para revivir las oportunidades procesales que dejó vencer. 4.
Así las cosas, tampoco procede conceder el amparo como mecanismo transitorio, de un lado, porque no fue pedido en el momento de promover la tutela y, de otro, porque no se observa que la misma le sirva para evitar un perjuicio irremediable, toda vez, que se carece de prueba de que en su contra exista el apremio de la exigibilidad de la sanción. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 0500122030002004-00222-01