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T 0500122030002004-00218-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 3 de 1991Ley 9 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3 – 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T- 0500122030002004-00218-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por DEYANIRA DEL SOCORRO ESCOBAR contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Bello y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, y el BANCO CONAVI S.A.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de la igualdad y a una vivienda digna, la accionante solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago proferido dentro del proceso hipotecario que en su contra promovió el Banco Conavi S.A., por cuanto el pagaré y la escritura pública base de la ejecución son contratos absolutamente nulos por objeto ilícito; que como consecuencia sean levantadas las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble hipotecado. 2.- En apoyo de la petición dice la querellante, que no obstante que el crédito objeto de recaudo fue concedido para la adquisición de vivienda de interés social, los funcionarios accionados no advirtieron al proferir las sentencias que, tanto en primera, como en segunda instancia, decretaron la venta en publica subasta del inmueble hipotecado que la entidad financiera pese a la expresa prohibición de la Ley 9 de 1989 otorgó el crédito en UPAC, y cobró además, un interés que sobrepasó el 11% efectivo anual.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, tras señalar de un lado, que no existía ninguna conducta arbitraria por parte del Banco, ni ninguna vía de hecho a propósito de la actuación de los funcionarios judiciales accionados, toda vez que el crédito otorgado a la actora sí podía ser expresado en Upac por haber sido derogada tal prohibición por el artículo 37 de la Ley 3 de 1991, y del otro, porque el trámite surtido se ajusta en un todo a las formalidades que para esa clase de procesos establece el estatuto procesal civil.

Referente al cuestionamiento de la liquidación del crédito advirtió que las inconformidades que plantea la accionante debió formularlas en el proceso, pues estuvo asistida de apoderado judicial desde la notificación del mandamiento de pago. LA IMPUGNACIÓN La querellante impugnó la anterior decisión insistiendo en que según concepto de la Superintendencia Bancaria sobre la vigencia de la Ley 9 de 1989, no se podía financiar vivienda de interés social en UPAC, y que además, el Tribunal no se pronunció sobre la tasa de interés cobrada en exceso de la permitida por la ley.

CONSIDERACIONES 1. En torno de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho medio de protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1° existencia de una vía de hecho, y 2° ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

Descendiendo al caso sometido a examen, advierte la Corte, según se desprende del informe rendido por el funcionario judicial que tramita el aludido proceso ejecutivo, y de las copias aportadas, que en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que si la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir en el interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que, no obstante que el mandamiento de pago se le notificó personalmente, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y de apelación que el estatuto procesal autorizaba en la época, con el fin de discutir lo relacionado con las supuestas alteraciones del contrato de mutuo base de la ejecución, ni objetó la liquidación del crédito, es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario y residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada en un derecho fundamental con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1ª del Decreto 2591 de 1991.

En lo que toca con la prohibición de pactar en UPAC los créditos de vivienda de interés social, basta recordar que para la época en que fue otorgado -26 de abril de 1996-, tal prohibición se encontraba derogada en virtud de la modificación que introdujo el artículo 37 de la Ley 3 de 1991 al artículo 59 de la Ley 9 de 1989. Sobre el tema ha precisado la Sala:1 “..En efecto, el artículo 37 de la Ley 3ª de 1991 –Para la Corte- sí introdujo una modificación completa e íntegra respecto del artículo 59 de la Ley 9ª, no sólo por indicar inequívocamente que éste “quedará así” –lo cual, ontológicamente es indicativo de mutación, a la par que de dejación de lo anterior-, sino porque su tercer inciso, rectamente analizado, contempla la posibilidad de otorgar créditos de vivienda de interés social en unidades distintas del peso colombiano”.

Acorde con lo anotado, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Cfr. Sentencia de mayo 9 de 2003, exp. No.00455-01. PAGE 7 JAAP.

Exp. O500122030002004-00218-01