Micelio
T 0500122030002004-00217-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav–200400217 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente 050012203000200400217 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por María Elena Garcés de del Valle dentro de la acción de tutela interpuesta por ella contra los juzgados civil municipal de la Estrella y 2º civil del circuito de Itagüí, si no fuese porque en la primera instancia surtida en el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, la accionante solicita dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia y se ordene restablecer el derecho dictando otra sentencia conforme a las normas sustanciales y procesales, valorando legalmente las pruebas allegadas, dentro del proceso de restitución de inmueble que ella adelanta contra Juan Enrique Ramírez Botero, Octavio Ramírez y Nora Botero (los dos últimos en calidad de herederos determinados de Iver de Jesús Ramírez Botero) y de los herederos indeterminados del mismo causante. 2.

El tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala civil, admitió la tutela contra los juzgados civil municipal de la Estrella y 2º civil del circuito de Itagüí, sin que hubiera ordenado vincular a Juan Enrique Ramírez Botero, Octavio Ramírez y Nora Botero (los dos últimos en calidad de herederos determinados de Iver de Jesús Ramírez Botero) y al curador de los herederos indeterminados del mismo causante, demandados en el proceso, luego quedó sin notificar la iniciación del trámite de la tutela, a pesar de que puede resultar afectada con la decisión que se tome. 3.

Mediante fallo de 20 de septiembre de 2004, el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, denegó el amparo por violación a los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, decisión impugnada por la accionante. II. Consideraciones 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a Juan Enrique Ramírez Botero, Octavio Ramírez y Nora Botero (los dos últimos en calidad de herederos determinados de Iver de Jesús Ramírez Botero) y el curador de los herederos indeterminados del mismo causante no se les enteró del inicio de esta acción, y tampoco se les notificó del fallo respectivo, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dicho tercero con interés debe ser citado a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar le concierne directamente, pues lo vincula la actuación aquí cuestionada. 2. No debe perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.

Obsérvese que de acuerdo con el articulo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala civil, para efectos de que entere sobre la existencia de esta acción a la aludida interesada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de Medellín, sala civil, para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de las personas con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Isidro Ardila Velásquez 1