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T 0500122030002004-00214-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Exp.: 05001-22-03-000-2004-00214-01 Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, dentro de la acción de tutela formulada por Juan Rodrigo Gómez Yepes contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES 1. El aludido accionante solicitó que se le protegieran sus derechos “a la alimentación, la salud, el trabajo, la honra y el buen nombre, el crédito, la educación, el respeto como ciudadano y el derecho como contribuyente” (fl. 14), supuestamente vulnerados por el Juzgado y el Banco accionados, dentro del proceso de liquidación obligatoria que se adelanta en su contra, por haberse dispuesto el embargo y secuestro del vehículo de placas MLY 079, cautelas que, por tanto, suplicó levantar.

Alegó el señor Gómez que la difícil situación económica que enfrentó en los últimos años de la década pasada, lo llevó a someterse a un proceso concordatario, tramitado ante el Juzgado en cuestión, cuyo propósito era cubrir todas las acreencias y salvaguardar su patrimonio. Adujo que el Banco Granahorrar, como acreedor mayoritario, fue renuente –una y otra vez- a aceptar las fórmulas de arreglo, todo por causa de “la mala fe y la displicencia con que ha sido tratado” (fl. 3), situación que forzó la etapa de liquidación obligatoria, en la que fue dispuesta la cautela del referido automotor, el cual “es parte fundamental porque en él hago todas las compras de los insumos que se necesitan en el establecimiento, y cuido mis propiedades para que no se acaben” (fl. 15). 2.

Admitida a trámite la solicitud de tutela y enterados de ella el juez y el Banco accionado, así como las partes en el proceso de liquidación obligatoria, el Tribunal Superior de Medellín dictó la sentencia de cuya impugnación conoce la Corte, en la que negó el amparo suplicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para el juzgador de primer grado, la medida cautelar que dispuso el juez accionado “es hipótesis que la misma ley manda cumplir”, por lo que no existe vía de hecho.

En adición, subrayó que el accionante tiene medios internos de defensa judicial, pues la providencia que abre a trámite la liquidación obligatoria, es susceptible de ser cuestionada por vía de reposición y de apelación, lo que apareja la improcedencia de la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria predica la Constitución (fls. 54 y 55).

LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en los hechos que expuso en la solicitud de amparo, resaltando que era suficiente la amenaza al derecho fundamental para que se abriera paso la tutela. Agregó que no había acudido a los recursos de reposición y apelación para cuestionar la decisión del juez, pues no se había notificado, amén de que “el desarrollo de un proceso por la vía ordinaria es de una lentitud dañina y ofensiva, y el derecho fundamental por su esencia no lo resiste” (fl. 66).

CONSIDERACIONES 1. Es por voluntad de la ley, que no del juez, que la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria debe disponer “El embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes embargables del deudor” (num. 1º, art. 157 de la Ley 222 de 1995). Por eso, entonces, la circunstancia de haberse practicado dichas cautelas en uno de tales pleitos, no puede ser calificada –ni por asomo- como vía de hecho, pronunciamiento este que, de suyo, supone un acto voluntarioso y antojadizo del juzgador, marginado por completo del ordenamiento jurídico.

Desde luego que la aprehensión material de los bienes del deudor, por vía de secuestro, tiene la virtualidad de afectar el uso y destinación que se daba a los mismos. Pero es claro que en esa clase de procesos, en que los acreedores aspiran de forma concursal al pago de sus acreencias, el legislador privilegia el derecho de persecución reconocido legalmente a aquellos (art. 2488 C.C.), por sobre el ejercicio de los atributos que emanan del derecho de propiedad.

Al fin y al cabo, fue el deudor mismo quien dio lugar a las acciones de cobro y, en su caso, a la liquidación obligatoria, sin que la señalada previsión legislativa comprometa derecho fundamental alguno. Por consiguiente, hizo bien el Tribunal al desestimar la solicitud de tutela, pues no se advierte lesión o amenaza de violación a los derechos fundamentales del accionante, por el hecho de haberse decretado y practicado el embargo y secuestro del vehículo de placas MLY 079, dentro del proceso de liquidación obligatoria que se adelanta respecto del accionante, causa en la que, sea bueno destacarlo, le han sido entregados al accionante $2’500.000,oo “para gastos médicos, personales, vigilancia, servicios públicos y mercado”, según lo informó el liquidador (fl. 43), lo que pone de presente una actuación tuitiva de los derechos del peticionario al interior de dicho pleito.

Y si a ello se agrega que el auto de apertura de la liquidación es pasible de ser discutido por vía de apelación, como lo establece el numeral 1º del artículo 224 de la Ley 222 de 1995, resulta incontestable la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que este mecanismo, por definición constitucional, es de naturaleza subsidiaria, de suerte que debe ceder en presencia de otros medios de defensa judicial (art. 86 C.Pol.). 2.

Ahora bien, en lo que atañe al Banco Granahorrar, el accionante alega que ha sido persistente su renuencia a aceptar las fórmulas de pago que le fueron propuestas en el trámite del concordato. Más en ello no se encuentra proceder irregular, menos aún violatorio de derechos fundamentales, pues el acreedor no puede ser forzado a aceptar una solución de la obligación en los términos que considere el deudor, menos aún si, como lo informa la referida entidad, la aspiración de aquel era que el Banco asumiera “pasivos que son propios de la actividad mercantil del accionante” (fl. 38). 3.

Puestas de este modo las cosas, se confirmara la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia preanotadas. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp.: 00214-01