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T 0500122030002004-00212-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 3 – 11 de 2004 Ref: Exp.

No. T- 0500122030002004-00212-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2004, por la Sala Sexta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por RUBEN GUILLERMO LOPERA ORREGO contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó al BANCO CONAVI.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad, pretende el actor que se ordene a la autoridad accionada que en el término de 48 horas, proceda a revocar “ el fallo proferido en el proceso radicado en el Juzgado 12 Civil del Circuito con el No. 2002- 0349, para que se devuelva el proceso al momento de la notificación personal, para que se integre de manera coherente el contradictorio” y se le ofrezca “ una posibilidad real de defensa”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que el 7 de mayo de 2003 fue notificado de manera personal del mandamiento de pago que se profirió en su contra en el proceso mencionado, acto en el que se le advirtió que tenía cinco días para pagar o proponer excepciones, mas no se le informó sobre la necesidad de concurrir al proceso con un abogado para poder ejercer así su derecho de defensa; motivo por el cual durante el transcurso del mismo no formuló oposición alguna.

Alega, que luego de surtidas las etapas procesales el inmueble se le adjudicó a Conavi por un valor de $21.903,000,oo quedando por tanto un saldo insoluto a favor de dicha entidad por un valor de $20’755.138,oo, es decir, que además de perder su vivienda quedó debiendo dinero. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre los derechos cuyo amparo se reclama, el Tribunal pasó a examinar el caso concreto, concluyendo que en el trámite del proceso a que se refiere el actor no existía ninguna actuación irregular constitutiva de vía de hecho, motivo por el cual se debía denegar la protección constitucional solicitada, ya que si el accionante “ voluntariamente decidió no participar en el proceso ni acudir a uno de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades de la ciudad, al no contar con los recursos económicos para consultar un abogado particular, debe correr con las consecuencias de ello”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en reclamar la protección de sus derechos, los que estima conculcados a propósito del hecho de no habérsele informado por parte del despacho judicial accionado sobre la necesidad de asistir al proceso con abogado, situación que le impidió ejercer su derecho de defensa, amén que en el expediente no aparecen actos procesales realizados por el Juez tendientes a defender sus intereses, máxime que no existía una obligación clara, “ pues es difícil de aceptar que después de haber abonado durante 42 meses $11.059.446,00 de un préstamo de $23.900.000,oo se remate la vivienda, se adjudique al acreedor hipotecario, en cuantía de $21.755.138 y quede debiendo a CONAVI la suma de $20.755.138,oo”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior, estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia pues ningún precepto impone al Juez el deber de informar a las partes involucradas en un litigio que tienen que actuar por intermedio de apoderado judicial y tampoco está contemplada tal situación como causal de nulidad como para que se ordene retrotraer el proceso al momento de la notificación del mandamiento de pago, como lo pretende el actor.

Luego, si el señor Lopera se desentendió del proceso no obstante habérsele enterado de manera personal del mandamiento de pago (folio 75 del c. 1), surge evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Lopera considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000. PAGE 7 JAAP.

Exp. 0500122030002004-00212-01