Micelio
T 0500122030002004-00210-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00210-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que negó la solicitud de tutela incoada por LILIAM ESCOBAR SEÑIOR frente al Juzgado 9º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La accionante acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, fincada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En la ejecución que ante el accionado promovió BANCOLOMBIA S.A. de cara a MARGARITA ESCOBAR SENIOR y BERNARDO BEDOYA, pese a que se decretó el embargo de un inmueble de propiedad de la ejecutada, por un error de la oficina de registro, no se efectuó la pertinente inscripción. B. La ejecutada MARGARITA ESCOBAR SEÑOR, entonces, a través de escritura pública, le otorgó usufructo a favor de la accionante respecto de ese bien, que como no estaba fuera del comercio, se registró ante la autoridad competente.

C. Secuestrado el bien se ordenó subastarlo sin que, insistió, estuviera materialmente embargado, no obstante que se interpusieron recursos pertinentes. D. Añadió que cuando el funcionario judicial se percató de la situación, en forma obligante dispuso que la oficina de Registro tomara nota del citado embargo y, además, cancelara el memorado usufructo, mediante determinaciones que fueron atacadas fallidamente, por cuanto que mantuvo la arbitraria determinación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de historiar lo acaecido en el interior de la ejecución, a propósito de la medida de embargo comunidad mediante oficio No. 1074 del 2 de junio de 1999, respecto del inmueble con matrícula 001-586146, concluyó que no se ha presentado vulneración alguna, en cuanto que tal medida cautelar se decretó y comunicó cuando el bien no tenía limitaciones legales, pues, la escritura pública con la que se constituyó el usufructo, es posterior a tales actos, de modo que lo resulto por el acusado, no califica como arbitrario o desprovisto de fundamento legal.

Acotó, finalmente, que ese derecho real no califica como garantía de abolengo fundamental. LA IMPUGNACION Pidió revocar la decisión, apoyado en los fundamentos atestados inicialmente. CONSIDERACIONES 1. Una vez más se recuerda que la acción de tutela, es un instrumento excepcional creado por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Del análisis a la situación fáctica sometida a consideración, por razón de la impugnación otrora enunciada, se concluye su improcedencia justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que el tema sobre el que gravita la discusión planteada, en torno a la cancelación del registro del usufructo constituido a favor de la quejosa, de acuerdo con lo plasmado en la inspección judicial verificada por el Tribunal (fl. 28 vto., cdno. 1), se sometió a consideraciones de los funcionarios competentes, a través de la acción de nulidad, de suerte que, en esas condiciones, el Juez de tutela no puede ocuparse del pretendido análisis.

Por manera que la discusión en torno a la cancelación de la anotación hecha en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria sobre el apuntado derecho de usufructo, escapa al escenario constitucional, ya que como lo reflejan los soportes aludidos, la interesada, con el propósito de obtener la declaración de rigor, acudió a la pertinente acción contencioso administrativa.

De modo que si la parte interesada sometió al enunciado debate judicial, la discusión en torno a si se acompasa con el ordenamiento jurídico, el proceder que constituye el detonante de la querella tutelar, es evidente que, como líneas atrás se dejó advertido, la protección incoada no se abre paso, pues ante esa situación, bien se sabe, deviene el fracaso de lo pretendido, ya que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T-871/99). Existiendo, entonces, otro instrumento idóneo de protección judicial, que la propia interesada utilizó, brota clara la necesidad de negar el amparo constitucional de que se trata, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, que de manera uniforme, predican la subsidiariedad del mecanismo.

En adición a lo anterior, que resulta suficiente par desatar la protesta constitucional instaurada, importa acotar que el comportamiento protestado, en manera alguna se acompasa con los lineamientos que por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, de cara a providencia judiciales, bien se sabe, tiene un carácter restringido, a la par que excepcional, esto es, sólo procede cuando la determinación denota una típica vía de hecho que, stricto sensu, no se avizora en el caso planteado.

Estriba la precedente conclusión en que -no se discute- cuando ab initio se decretó y comunicó el embargo en el interior del proceso ejecutivo, en puridad, no existía el enunciado usufructo, en cuanto que él se constituyó a través de escritura pública otorgada con posterioridad a aquélla época, por lo que la decisión criticada no luce antojadiza, ni rayanamente arbitraria, de suerte que se trata de una actuación que no es ilegítima, ante la que se muestra inoperante el instrumento de protección de que se trata.

Recuérdase, sobre el particular, que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94)., 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 0210-01