CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400209-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 050012203000200400209-01 Decídese la impugnación formulada por María Victoria Rada Sierra y Jorge Iván Gaviria Toro contra el fallo de 14 de septiembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 16º civil del circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco Andino de Colombia S.A. en liquidación. I. Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes sustentan su petición diciendo, en resumen, que en el proceso ejecutivo que en su contra inició el citado banco Andino ante el juzgado 9º civil municipal de Medellín, en sentencia declaró la prescripción de los pagarés números 13888 y 11066 y dispuso continuar con la ejecución respecto del pagaré Número 4509590850220105; ambas partes apelaron y el accionado, incurriendo en vía de hecho al omitir el análisis y la aplicación de las normas previstas para el caso, negó la declaración de la prescripción de los pagarés ordenando continuar con la ejecución por los tres títulos valores, negando las excepciones reconocidas por el a quo y dándole a la cláusula aceleratoria un alcance contrario a su significado. 2.
El juzgado 16 civil del circuito replicó diciendo que en su decisión de 16 de marzo de 2004 se exponen los argumentos que la motivaron. (Folio 248). Por su parte, el banco vinculado adujo que en la decisión cuestionada puede observarse que como el banco demandante no hizo uso de la facultad de acelerar el plazo de los pagarés, a partir de la fecha del vencimiento del título se cuenta el período luego del cual operaría la prescripción solicitada por los demandados.
Agregó, además, que la posición del juzgado frente al alcance de la cláusula aceleratoria no es otra que la interpretación textual de lo pactado por las partes en los pagarés, según la cual el hacer uso de la misma es opcional por el banco. II. El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo, dice que la decisión cuestionada está sustentada en un criterio eminentemente jurídico admisible a la luz de las normas que gobiernan el punto; dijo en síntesis que la razón expuesta en la providencia cuestionada para señalar que no se configuraba la prescripción de los dos títulos valores, es que la cláusula aceleratoria consagraba una facultad del acreedor para hacer exigible la obligación o tolerar la mora hasta el vencimiento del plazo, como efectivamente lo hizo; advirtió que la labor interpretativa realizada se encuentra debidamente sustentada y razonada.
III. La impugnación Expresan su disensión con el fallo analizando nuevamente la situación alegada y diciendo que la sentencia viola sus derechos fundamentales a la justicia y la equidad, pues su caso “se encuadra dentro de unos parámetros fáctico claros y precisos”. (Folios 270 a 274). IV. Consideraciones 1. Como en la actuación controvertida no se observa el defecto de la vía de hecho, esto es, una antojadiza actitud de los accionados que cause merma en los derechos fundamentales del accionante, que es la única hipótesis en que la tutela puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta acción. 2.
Aserción que se sostiene por cuanto no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado cuando revocó los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en la decisión cuestionada, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción alegada, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en argumentos que no fueron caprichosos.
En efecto, en punto a la excepción de prescripción, de conformidad con los documentos que obran en el expediente y según el examen del proceso realizado por el tribunal, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por el funcionario accionado, se dijo que para el pagaré 13888 con fecha de creación el 11 de marzo de 1998, a 36 meses, vencía el plazo el 12 de abril de 2001 y era a partir de esta fecha en que se empezaban a contar los tres años de prescripción del documento; con respecto al pagaré 11066 con fecha de creación el 17 de octubre de 1997, vencía el plazo el 18 de octubre de 2000 e igualmente era a partir de esta fecha cuando se empezaban a contar los tres años de prescripción del documento, o sea que la prescripción se presentaría el 18 de octubre de 2003; finalmente y en cuanto al último pagaré, concluyó que la sentenciadora con apoyo en lo preceptuado en el artículo 622 del código de comercio lo encontró idóneo para demandar la prestación en él contenida, ya que la norma en comento permite llenarlo según las instrucciones del suscriptor, documento que reposa a folio 18, no habiendo probado la parte demandada que se hizo una integración abusiva del documento. 3.
Como se deduce del compendio de dicho pronunciamiento, la decisión puesta en tela de juicio se adoptó teniendo en cuenta las características propias de la obligación cobrada, así como los caracteres y efectos de la cláusula aceleratoria, la figura jurídica de la prescripción, las circunstancias en las cuales puede interrumpirse y renunciarse, e igualmente el momento a partir del cual corre el plazo para configurarla, nociones que el accionado aplicó al caso, explicando suficientemente las razones tanto de orden fáctico como jurídico que justifican la determinación adoptada.
Lo cierto es que las reflexiones del juzgado accionado, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, - y aun admitiendo que es posible que el texto legal empleado admita otra interpretación -, no lucen caprichosas, ni antojadizas, circunstancias que impiden su desconocimiento por vía constitucional. 4. Basta, entonces, confrontar lo afirmado por los accionantes con las consideraciones dadas por el juzgado demandado en orden de adoptar la sentencia que se considera violatoria de los derechos fundamentales, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de los peticionarios de convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ejecutivo proferido en aquella. 5.
Por las precisas razones aquí anotadas deberá confirmarse el fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA