CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia MAV -exp. 200400201-01 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No.0500122030002004-00201-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 6 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la tutela de Rodrigo de Jesús Bedoya Álvarez frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil. I. Antecedentes 1. Arguyendo vulneración, entre otros, del derecho de petición, el accionante pide que se ordene expedir el duplicado de su cédula de ciudadanía 15.347.494 de Sabaneta. 2.
Funda su pretensión en que a pesar de haber solicitado el 21 de marzo de 2003 el duplicado de su documento de identidad y de transcurrir más de un año, no le ha sido entregado, circunstancia que le ha causado graves perjuicios, toda vez que no puede ejercer sus derechos a contraer obligaciones, sufragar ni adelantar otras diligencias de carácter civil o comercial. 3.
La jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respondió que el 23 de agosto de 2004 fue remitida la cédula de ciudadanía 15.347.494 a nombre del accionante a la Registraduría Municipal de Sabaneta, oficina a la cual debe concurrir a reclamarla. II. El fallo del tribunal Negó el amparo deprecado, tras encontrar que el hecho que dio origen a solicitarlo se encuentra superado.
III. La impugnación El accionante para apoyar su inconformidad con el fallo, aduce que de acuerdo con certificación que aporta, el documento solicitado no ha sido recibido por la Registraduría del municipio de Sabaneta. IV. Consideraciones 1. Sábese que la acción de tutela, establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente para la protección de los derechos fundamentales conculcados o seriamente amenazados por las autoridades y, en los eventos determinados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991 por los particulares, siempre y cuando el interesado carezca de medios ordinarios y efectivos para hacerlos prevalecer, todo a condición de que esté acreditada su seria amenaza o vulneración. 2.
En este evento, pese a que el derecho de petición es fundamental, por así establecerlo el artículo 23 de la Carta, no resulta procedente su protección por la senda constitucional demandada, como quiera que, cual lo estimó el Tribunal, el hecho generador de su vulneración se encuentra superado, según la información suministrada por la entidad accionada en el sentido de que el 23 de agosto de 2004 remitió el duplicado de la cédula de ciudadanía reclamado por el accionante a la Registraduría Municipal de Sabaneta, oficina donde le será entregada, información que se entiende ajustada a la verdad, más cuando está amparada por la presunción de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. 3.
Por consiguiente, se imponía el fracaso de la protección deprecada, como así lo resolvió el Tribunal, por carencia de objeto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991. 4. No son atendibles los argumentos de la impugnación, dado el razonable lapso que demora el correo en entregar el documento en la oficina de destino, hecho que seguramente para la hora de ahora ya se cumplió. V. Decisión Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5