Micelio
T 0500122030002004-00198-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 050012203000-2004-00198-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Felix Eduardo Rincón Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), a la cual fue vinculado el Banco Comercial y de Ahorros S.A. – CONAVI-.

ANTECEDENTES 1. Felix Eduardo Rincón Gómez suplicó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por CONAVI en su contra y de Gloria Patricia Orozco Alvarez, al dictar mandamiento de pago sobre hechos y fundamentos legales ajenos a la realidad procesal y constitucional y no tener en cuenta el incidente de nulidad propuesto con el fin de obtener el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre el inmueble objeto del litigio.

En consecuencia pidió que por no haberse observado normas constitucionales de aplicación inmediata atinentes a la ley de vivienda, se ordene la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas previas citadas. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Señaló el actor que CONAVI instauró en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, un proceso ejecutivo con título hipotecario, en el cual se profirió sentencia y se realizó la diligencia de remate, pese que el pagaré aportado como base de recaudo ejecutivo fue pactado en UPACS y para su conversión a UVR se tuvo en cuenta la metodología señalada para el efecto por el CONPES, facultado por el Decreto 2703 de diciembre 30 de 1999, que fue declarado inexequible, por lo que la conversión del crédito cobrado ejecutivamente redenominado en UVR y por el que se profirió el mandamiento de pago, carecía a su juicio de fundamento jurídico y por ende la sentencia de seguir adelante la ejecución fundada en dicho mandamiento de pago, está afectada de la misma inexequibilidad; por lo pide que en sede constitucional se ordene al juzgado de conocimiento efectuar la realización de la correcta reliquidación del crédito y la devolución a su favor de la cifra que resultare de la misma, ello en atención a las sentencias de la Corte Constitucional C-955 y C-1140 de 2000. 2.2.

Precisó el gestor del amparo que propuso incidente de nulidad que no tuvo eco en el proceso, vulnerando así los derechos invocados. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El funcionario judicial demandado remitió al Tribunal el expediente del proceso que originó la presente acción. Por su parte el representante legal de Conavi expresó que el Banco dio estricto cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999 y adujo que no le asistía razón al accionante al pretender que por esta vía se ordenara una reliquidación del crédito, ya que era el proceso ejecutivo el escenario natural para que el peticionario presentara excepciones o alegara lo que ahora pretendía por vía de tutela resolver puntos de derecho ya definidos por el juez natural, lo cual atentaría flagrantemente contra el principio de la cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica, por lo que pidió se rechazara la presente acción. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo porque encontró que el proceso que motivó la tutela se adelantó conforme a las leyes que lo rigen lo que descarta la vía de hecho que se le endilga al juez de conocimiento.

Señaló el Tribunal que como anexo a la demanda, Conavi presentó la reliquidación del crédito en UVR, se libró mandamiento de pago por auto de 27 de febrero de 2002, que no fue recurrido por el demandado aquí accionante, quien propuso excepciones de mérito que no fueron tramitadas por extemporaneidad. Se dictó sentencia el 6 de septiembre de ese año, el 27 del mismo mes se puso en conocimiento de los demandados la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, la cual fue aprobada el 21 de octubre de 2002.

El 4 de mayo de 2004 el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por los demandados a quienes se les concedió el recurso de apelación de dicho auto que fue concedido en efecto devolutivo y fue declarado desierto porque no cancelaron las expensas para su trámite. En providencia de 1° de junio del año en curso, el juzgado adjudicó el inmueble a la entidad ejecutante por cuenta del crédito y ordenó la entrega por parte del secuestre al adjudicatario.

Afirmó el Tribunal que si el accionante consideraba incorrecta la liquidación del crédito, pudo alegar al momento de proponer las excepciones, alguna de las situaciones previstas aludidas en el artículo 492 del C.P.C., para que tales solicitudes se tramitaran y decidieran en la forma prevista en el numeral 2º del artículo 510 del mismo ordenamiento y como no lo hizo, le está vedado subsanar su inercia procesal en sede de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo, en síntesis apoyó su inconformidad en la sentencia SU 846 de 2000 de la Corte Constitucional atinente que correspondía al juez efectuar la reliquidación del crédito cobrado ejecutivamente. CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se advierte la improcedencia del amparo impetrado, pues su gestor, como demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, concurrió debidamente representado hasta su conclusión, sin que por tanto pueda alegar tardíamente el quebrantamiento de sus derechos derivados de una incorrecta reliquidación del crédito que se le cobraba, ya que tal inconformidad pudo plantearla oportunamente en el proceso utilizando los medios previstos en la ley para el efecto y omitió hacerlo, luego no puede acudir a la acción de tutela para enmendar su desidia procesal y los yerros en que incurrieron él y su apoderado. 2.

Se apoya la precedente conclusión en que las excepciones de mérito fueron presentadas extemporáneamente lo que motivó su rechazo, oportunidad que desperdició voluntariamente para solicitar la regulación de los intereses que ahora alega. 3. El accionante planteó la nulidad del proceso y la suspensión del remate, la cual fue rechazada de plano por auto de 4 de mayo del año en curso, proveído frente al que interpuso recurso de apelación que fue concedido y como no canceló las expensas para su trámite fue declarado desierto. 2.

Puestas así las cosas es claro para la Corte que en el presente caso no existe un quebrantamiento de los derechos invocados, sino el errado entender del accionante sobre la finalidad de la acción de tutela que no fue creada como una tercera instancia que permita al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en competencias que le son ajenas, para tomar decisiones contrarias a las dictadas por el juez natural, en un proceso que se desarrollo con apego a la ley. 3.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 050012203000-2004-00198-01 8