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T 0500122030002004-00192-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 0500122030002004-00192-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra el fallo de 30 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que concedió la tutela implorada por JUAN DANIEL GÓMEZ GIRALDO frente al mencionado despacho judicial, trámite al cual fue vinculada la aseguradora impugnante.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica que considera transgredidos, puesto que el juzgado accionado en sentencia de segunda instancia de 3 de agosto de 2004 (fol.25) confirmó la de primer grado de 26 de abril de 2004 (fol. 14), emanada del Noveno Civil Municipal de la misma municipalidad, que declaró fundada la excepción de exclusión del evento reclamado y absolvió a la aseguradora ahora impugnante, para lo cual adujo no estar probada la cuantía del siniestro, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció los documentos anexados a la demanda por el accionante para acreditarla.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Por parte del despacho judicial accionado no se dio contestación. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dijo que el juzgado sí valoró la prueba documental, pero la misma no tenía fuerza para suministrarle convicción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo deprecado, tras considerar que el accionado incurrió en vía de hecho, como quiera que la circunstancia de haber vendido el demandante el automotor materia del siniestro, sin haberlo reparado, no niega la posibilidad de afectación de su patrimonio.

LA IMPUGNACION En apoyo de su ataque, el funcionario accionado arguye que el juez de tutela no puede actuar como uno de segunda instancia para imponer sus propios criterios interpretativos de la norma o de la prueba. La aseguradora impugnante dice asistir atónita a la tramitación de una tercera instancia en donde se controvierten las consideraciones y fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia judicial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que, sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

Entonces, es claro que el amparo constitucional no es un instrumento que permita abrir otra instancia para adelantar una revisión integral de las probanzas recaudadas o de la gestión cumplida por el juzgador y las partes. 2. Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este caso, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario accionado en la sentencia de segunda instancia, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema atendible para interpretar los elementos de convicción tenidos en cuenta para el momento del proferimiento de la mencionada providencia. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para confirmar el fallo desestimatorio de las pretensiones del demandante, consideró no sólo la falta de acreditación de la reparación del vehículo asegurado, sino otros aspectos como no estar corroborado el valor comercial del bien antes del siniestro, ni luego del mismo, para poder deducir con certeza la afectación patrimonial, ponderación que, de acuerdo con lo extractado en la sentencia del a quo resulta pertinente y congruente con el petitum y causa petendi, pues el menoscabo patrimonial lo afincó el asegurado en el valor de tal arreglo, respecto del vehículo de placas LAE 373, razón por la cual el presunto yerro fáctico carece de la estructuración y transcendencia requeridas para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la valoración del accionado no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el desacierto del Tribunal al concederlo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 05001-22-03-000-2004-00192-01