Micelio
T 0500122030002004-00190-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122030002004-00190-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de octubre de 2003, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por PIEDAD ELENA MEJÍA VELEZ frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, el Banco Granahorrar y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafin”.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad que considera vulnerados, puesto que en el despacho accionado el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras "Fogafín" adelantó en su contra, hasta obtener la adjudicación del bien gravado, proceso ejecutivo hipotecario para la solución de un crédito concedido en UPAC, a través del cual le cobró en exceso la suma de $18'812.175, pues no fueron tenidas en cuenta varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ni lo dispuesto en la ley 546 de 1999 para establecer la cuantía real de la obligación. Agrega que va a presentar demanda ordinaria para obtener la devolución de lo pagado en demasía; por tal razón, solicita como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega del bien.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez arguyó que su actuar estuvo siempre acoplado a la ley. Fogafín dijo que las diferencias en torno a la reliquidación no son discutibles por vía de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo extraordinario porque no encontró vías de hecho que lo justifiquen. LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, aduciendo que lo que busca con la acción de tutela no es reemplazar la ordinaria, sino evitar el perjuicio irremediable que afrontaría con la entrega del inmueble.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa y si además el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo planteado en el punto anterior, se deduce la improcedencia de la acción constitucional porque la accionante en el interior del proceso, que es el escenario expedito diseñado por el legislador para ello, ha debido proponer los medios de defensa o recursos en relación con la reliquidación y determinación del saldo insoluto del crédito materia de la ejecución forzada, y no recurrir a la acción constitucional, puesto que la misma no está diseñada como una actuación alterna para el ejercicio del derecho de defensa. 3.

Es inadmisible el objetivo perseguido por la actora de salirse de los senderos establecidos para que los deudores hagan valer sus derechos dentro de los procesos en que el respectivo acreedor demande la ejecución forzada de la obligación crediticia, porque, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 050012203000200400190-01