Micelio
T 0500122030002004-00189-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 050012203000200400189-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 4 de noviembre de 2003, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La entidad financiera suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estimó vulnerados por el Juez en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por ella contra Jhon Mario Rojas Rojas y Liliana María Agudelo Vargas, al negar en apelación la legalidad del título valor con el cual dio inicio a un crédito otorgado a éstos.

Pidió que en sede constitucional se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín proferir nueva sentencia dando aplicación a lo previsto en la normatividad vigente en materia de créditos hipotecarios, abstenerse de declarar la ilegalidad del pagaré por cuanto en él no existe objeto ilícito y, finalmente, seguir adelante con la respectiva ejecución. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Señaló Davivienda que el 28 de diciembre de 1999 mediante pagaré No. 05703036000004286 otorgó a Jhon Mario Rojas Rojas y Liliana María Agudelo Vargas un crédito por valor de $16.851.443.oo, pactado en UPACS, al cual el 17 de marzo de 2000, se le aplicó un alivio de $2’804.111.90 en cumplimiento de la Ley 546 de 1999.

Obra en el expediente que el 28 de marzo de 2001 se suscribió también el pagaré No. 05703036000004286 A por $1.631.857 para ser llenado en blanco conforme a la carta de instrucciones. 2.2 Ante el incumplimiento de la obligación, el 12 de julio de 2001, el Banco Davivienda S.A. instauró en contra de los deudores un proceso ejecutivo con título hipotecario, que correspondió conocer al Juzgado Veinte Civil Municipal de la ciudad de Medellín, despacho que en sentencia de 18 de octubre de 2002 ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado a favor de Davivienda. 2.3 La decisión fue apelada por los demandados ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, despacho que al resolver la alzada, revocó el ordinal segundo de la sentencia dictada por el a- quo, negó la calidad de título ejecutivo al pagaré aportado al proceso, al no encontrar ajustadas a la ley las liquidación del crédito y la reliquidación efectuada por Davivienda.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Este concedió el amparo del derecho al debido proceso y apoyó su decisión en que la sentencia aquí atacada adoptada en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que originó la tutela, existe un defecto sustancial consistente en dar al artículo 488 del C.P.C. y a la Ley 546 de 1999, un efecto distinto al que realmente corresponde, toda vez que el título ejecutivo no es un documento complejo que deba estar precedido de exigencias como las que reseñó el juez de segunda instancia en su providencia, toda vez que en las demandas ejecutivas basta con que el actor manifieste cuanto le debe el deudor, éste debe proponer las excepciones en caso de desacuerdo con el monto indicado, instrumento procesal para refutar la reliquidación que se haga del crédito y el alivio aplicado, demostrando, por ejemplo, que se le ha cobrado más de lo que realmente adeuda.

Sostuvo el Tribunal que la ley 546 de 1999 cambió la denominación de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC a unidades de valor real UVR, denominación que obra por ministerio de la ley, y se dispuso la reliquidación de los créditos y la aplicación del alivio para abonar lo pagado en exceso, sin que las disposiciones contenidas en la ley citada significaran la claudicación de los derechos subjetivos del acreedor hipotecario, y por ende si el juez como rector de la causa tenía dudas del alivio aplicado a la deuda o del valor de la liquidación efectuada, bien ha podido decretar las pruebas de oficio conducentes a despejarlas, razón por la cual concedió el amparo deprecado y consiguiente, ordenó al Juez Séptimo Civil del Circuito proferir una nueva providencia que se ajuste a las precisiones hechas en torno al crédito hipotecario distinguido con el título reseñado en el demanda de tutela.

LA IMPUGNACION El titular del despacho accionado impugnó el fallo al considerar que no basta con la presentación del texto inicial del pagaré para someter a cobro judicial un crédito como el que aquí se controvierte; que quien pretende la ejecución, debe aportar con la demanda los documentos que se requieren para precisar la existencia real, legal y concreta del derecho reclamado; por lo que considera no dio una mala interpretación al artículo 488 del C. de Procedimiento Civil en lo que toca a la claridad de la obligación y, por tanto, a su juicio no ha incurrido en la vía de hecho que se le endilgó. CONSIDERACIONES Comparte la Corte los argumentos en que fundó el Tribunal la concesión del amparo del derecho al debido proceso invocado por el Banco Davivienda S.A., pues es claro que el juez demandado en tutela, no sólo equivocó los términos de la Ley 546 de 1999, sino el artículo 588 del C.P.C. cuando arribó a la errada conclusión de que “ no se conoce la cuantía legal cierta y clara de la obligación contenida en el pagaré No. 05703036000004286 “ con el argumento de que no se tiene prueba seria de la reliquidación del crédito pues además de que tal exigencia obraba en el expediente, desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda expresados en UPAC, como las garantías de los mismos, pues ellos se debían entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, como expresamente lo establece el artículo 38 de la Ley 546 de 1999.

Por ser pertinente al caso, cabe repetir lo expresado en caso semejante por esta Sala: “mírese, pues, que de suyo son caprichosos o arbitrarios los planteamientos del tribunal accionado para fundar la revocatoria del mandamiento de pago en el caso concreto, toda vez que no tuvieron fundamento objetivo en la ley 546 de 1999, de la cual no es razonable derivar que el pagaré contentivo de las obligaciones perdieran el mérito ejecutivo al hacerse la transición y se convirtiera en un título complejo que para adquirir exigibilidad deba complementarse con requisitos ajenos al propio título.

Basta mirar el texto de los artículos 38 y 39 de la citada ley, para sin mayores elucubraciones sobre el punto, comprender, que las obligaciones en unidades de UPAC por ministerio de la ley se entienden expresadas por su equivalencia en UVR, lo que de suyo denota una simple operación matemática” (sentencia de 19 de diciembre de 2002, exp.

T- 00625). Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 050012203000200400189-01 7