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T 0500122030002004-00183-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00183-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 13 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por GLORIA PATRICA ALVAREZ GONZALEZ contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bello y el BANCO COLMENA S.A.

ANTECEDENTES La quejosa dijo que el acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, apoyada en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Aseguró que la referida entidad financiera le promovió, ante el funcionario accionado, ejecutivo hipotecario soportada en un pagaré otorgado en UPAC, trámite en el que luego de cumplir las etapas pertinentes está a punto de cumplirse la entrega del inmueble rematado.

B. Precisó que contrariando los parámetros trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se convirtieron las obligaciones dinerarias a UVR y luego sin que el banco presentara la reliquidación del crédito conforme a las exigencias legales, se procedió en la forma advertida. C. Que en esas condiciones es necesario ordenar que el funcionario acate los fallos proferidos en la materia, pues la razón para no poder continuar honrando el compromiso económico estribó en el crecimiento exagerado de las cuotas.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, estimó su improcedencia y, por tanto, la negó, toda vez que el proceder de la Juez acusada se ajustó a las prescripciones legales, de suerte que no existe proceder ilegítimo. Que lo pretendido en torno a la reliquidación del crédito alude a una problemática relacionada con derechos litigiosos que, bien se conoce, escapa al escenario tutelar.

LA IMPUGNACION Insistió en la concesión del amparo porque la reliquidación reclamada se debe efectuar en los términos en que dispuso la Corte Constitucional. Señaló que el alivio previsto en la ley no se aplicó en debida forma. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta paladino que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Sin embargo, se ha dicho, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Esta vez en breve se infiere que los cargos formulados por su promotor, no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, en cuanto que de lo actuado se evidencia que la protesta apunta a reprochar la temática relacionada con la “reliquidación del crédito” y aunque la parte ejecutada objetó la cuantificación respectiva, importa destacar que por auto del 15 de abril del año en curso (fls. 131 a 136), se denegó esa propuesta, sin que tal pronunciamiento judicial hubiere sido oportunamente combatido a través de los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil.

Al punto, obsérvase que acorde con lo previsto en los artículos 348 y 351, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el auto de ese linaje bien puede censurarse con los recursos ordinarios de reposición y apelación, medios de defensa que, como se dijo, la querellante no presentó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 331 de la obra en comento.

Así mismo importa destacar que el proveído con el que se rechazó de plano la nulidad otrora formulada con apoyo en argumentos que guardan semejanza con los que edifican la queja constitucional de ahora, siendo pasible de los acotados medios de impugnación, tampoco se fustigó adecuadamente, ya que como lo puso de relieve el Tribunal, la alzada interpuesta se declaró desierta por falta de sustentación (fl. 32).

De manera que si la divergencia expuesta, no fue exteriorizada a través de los instrumentos aludidos, es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, por razón de su carácter subsidiario. Se insiste, sobre el particular, en que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.

T-160/95). Corresponde, entonces, sentenciar la no prosperidad de la acción, merced a que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que la parte agraviada no utilizó, a su tiempo, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en un instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Con apoyo en las consideraciones precedentes, la Corte procederá a confirmar la sentencia proferida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. arts. 348 y 351-6º del Estatuto Procesal Civil. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00183-01