CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 050012203000200400182 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela promovida por ROCÍO DEL SOCORRO CASTAÑO SARMIENTO contra LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de petición, que consideró conculcado por la entidad accionada, por no haber dado contestación a su solicitud del 21 de enero de 2004, en la que informaba nuevamente el número de su cuenta bancaria en la cual podían consignar los dineros correspondientes a las prestaciones sociales de su fallecido hijo Diego Edison Naranjo Castaño. 2.
Sustentó su reclamo constitucional en que si bien en la comunicación que le envió la entidad el 19 de febrero de 2004, se le informó que la consignación para el pago de las prestaciones sociales de su hijo estaban en la tesorería principal del comando del ejercito, sección de acreedores varios, por no haber sido cobrados oportunamente, esta información carece de veracidad, toda vez que expresan que consignaron en una cuenta que nunca indicó, por lo que volvió a enviar la información requerida, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. 3.
Solicitó, en orden al restablecimiento de su derecho fundamental, que se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta real, concreta y veraz a su petición que le dirigió el día 21 de enero de 2004. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad accionada solicitó que se declara improcedente la acción por cuanto, en febrero 19 del año en curso, dio la respuesta ahora requerida, mediante oficio 349056 Jdeh-Dipso-177, en el cual informó a la accionante que la suma reconocida se encuentra en la Tesorería Principal del Comando del Ejército y que para entregársela, debe remitir fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía de la peticionaria, certificado de supervivencia autenticado ante notario, e informar un número de cuenta bancaria para consignarle el dinero, requisitos que a la fecha no ha cumplido.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional demandado, pues consideró que la entidad dio respuesta a la petición elevada por la actora el 21 de enero de 2004, requiriéndola para que en forma urgente allegara una serie de documentos y así acceder a su solicitud, lo que no cumplió oportunamente la peticionaria retrasando el cumplimiento de la aludida resolución. Agregó que si lo que pretende la quejosa es que se le defina lo solicitado en su escrito del 2 de junio del año en curso, en el que pidió el pago inmediato de una prestación social, esto escapa a la orbital de la acción de tutela, salvo que se demuestre la afectación del mínimo vital, hecho que no probó. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó afirmando que una vez recibido el oficio de contestación a su derecho de petición, envió la documentación requerida, y a pesar de ello, no efectuaron la consignación de las prestaciones sociales a que tiene derecho, por cual, nuevamente el 2 de junio del presente año, por intermedio de la Personería de Medellín solicitó nuevamente información y con ella remitió por segunda vez los documentos que habían sido requeridos.
Insistió en que se ordene a la entidad acusada, procede a efectuar la consignación por dicho concepto sin más dilaciones. CONSIDERACIONES La queja constitucional deprecada apunta a que se ordene a la entidad acusada, que consigne los dineros que por prestaciones sociales de su difunto hijo le fueron reconocidos mediante la Resolución No. 24170 del 10 de diciembre de 2002.
De entrada advierte la Corte, que la acción impretada se torna improcedente, por cuanto que, de una parte, la entidad dio respuesta a la solicitud de la actora y de otra, que debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para ordenar el pagó de prestaciones sociales que le fueron reconocidas la actora, por cuanto para ello existen oros medios de defensa judicial, como sería la ejecución de tal acto administrativo ante la justicia competente.
Así mismo, señala la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, sería viable acudir a este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, circunstancia que no se da en el presente asunto, pues no se acreditó que la accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que la demora en el pago le cause grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital.
En este orden de ideas, al no vislumbrarse la vulneración del derecho invocado por el accionante, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC Exp.
T. 2004 00182 -01