CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 050012203000200400181 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por GERMÁN VIVIESCAS SALAS contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que consideró vulnerados por la autoridad demandada, pues dentro del proceso hipotecario adelantado en su contra por el Banco Sudameris, emitió sentencia en donde ordenó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados. 2.
Aseveró que dicha sentencia se basa en hechos y fundamentos contrarios a la realidad procesal y constitucional por cuanto la obligación hipotecaria está contenida en un pagaré expresado en pesos, garantizado con un bien que constituye el techo a su familia, por lo cual, pese a tratarse de un crédito de libre inversión, está afectando su vivienda; y le han cobrado intereses de usura, como intentó demostrar en el proceso mediante objeción a la liquidación, que no le fue aceptada por haber sido realizada por el Juzgado; que el actor, con la demanda no presentó una relación discriminadas de las cuotas canceladas, indicando cuanto se abonaba a capital, cuanto pagaba por intereses. 3.
Pretende que se aplique la igualdad respecto de los créditos de libre inversión frente a los de vivienda, que asegura participan de los mismos conceptos que fueron declarados inconstitucionales. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez encargada del juzgado accionado manifestó que revisado el trámite procesal, lo encontró ajustado a la normatividad establecida por el legislador para esa clase de procesos; que no hubo vulneración de ningún derecho toda vez que el querellante fue notificado del mandamiento ejecutivo en forma personal, sin que hubiera formulado excepciones ni cumplido la obligación, silencio ante el cual, al desistir la actora de perseguir la acción contra el codemandado, el juzgado, en marzo 7 de 2003, dictó la sentencia que en derecho correspondía, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución, a la vez que decretó la venta del bien en pública subasta; que solo una vez ejecutoriada dicha sentencia, el ejecutado constituyó apoderado judicial, a quien le fue reconocida personería mediante providencia del 29 de abril del mismo año, que como ninguna de las partes presentó la liquidación del crédito, la practicó la secretaría, y ésta fue objetada por el accionante, pero en desarrollo de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 446 de 1998, que, en lo pertinente, establece que “ el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario”, mediante auto del 9 de julio, no le fue dado trámite alguno, decisión que no fue impugnada, razón por la cual el proceso prosiguió su marcha; que el crédito fue concedido en pesos y en esta moneda se ejecutó. Que el demandado formuló incidente de nulidad, que impidió el remate ya programado, en cuyo desarrollo se practicaron las pruebas solicitadas, y finalmente fue fallado en forma negativa al incidentante mediante providencia del 3 de marzo del año en curso, contra la cual fue formulado recurso de apelación en el efecto devolutivo, más el recurrente no suministró en tiempo los emolumentos necesarios para la expedición de las correspondientes copias, por lo que se declaró desierto por auto que no fue recurrido, y que al acercarse la nueva fecha de remate, se formula la presente acción. La entidad accionada, por intermedio de apoderada judicial, contestó diciendo ser cierto que el préstamo fue de los denominados de libre inversión, y que el único patrimonio del solicitante del préstamo era una casa, el Banco la solicitó como garantía de primer grado; que la obligación fue adquirida en moneda legal colombiana, no en UPAC; que la ley 546 de 1999 regula el régimen de transición de todas las obligaciones que a la fecha de expedición se encuentren denominadas en UPAC, e igualmente para que se establezca la diferencia entre la DTF y la UPAC en los créditos en moneda legal, y que esta ley sólo es aplicable a los créditos de financiación de vivienda a largo plazo.
Agregó que el Juzgado realizó directamente la liquidación del crédito, por lo cual la objeción presentada por el demandado fue extemporánea, y adicionalmente, que el demandado pudo ejercer su defensa, pues fue notificado en forma personal del mandamiento de pago, no obstante lo cual, guardó silencio. Concluyó que ningún derecho le fue vulnerado, por lo cual, afirmó, no es procedente la acción, la que calificó de temeraria y violatoria los principios de subsidiaridad, y de cosa juzgada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras examinar el expediente que le remitiera el Juzgado querellado, señaló que si el demandado en la acción hipotecaria echaba de menos la evidencia de la correcta reliquidación, bien pudo acudir a lo previsto en el artículo 492 del C. P. C., más no lo hizo. Concluyó entonces, que no puede ahora acudir a la acción de tutela como última tabla de salvación, ya que ello implicaría alegato de su propia conducta omisiva; la que también pretendió corregir mediante la objeción tardía que presentó a la liquidación practicada por la secretaría del juzgado, la cual, al tenor del art. 521, no era procedente.
Tampoco halló ningún tipo de discriminación y por ende, no vulnerado el derecho a la igualdad. LA IMPUGNACIÓN El accionante, sustentó su inconformidad, en que dentro del crédito cobrado fueron incluidas, por concepto de intereses, sumas de dinero que no estaba obligado a cancelar, pues alcanzan los niveles de usura, con lo cual se le violaron sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que, según lo constató el tribunal, el accionante se notificó en forma personal del mandamiento de pago sin que hubiera formulado excepciones, o presentado controversia alguna; que intervino en el debate sólo hasta cuando fue presentada la liquidación del crédito practicada por la Secretaría del juzgado, la cual objetó; objeción que no tramitó el juzgado, pues la consideró extemporánea; que formuló incidente de nulidad por los mismos hechos en que soporta esta acción, el que le fue resuelto desfavorablemente, decisión que recurrió en apelación, pero no suministró las expensas necesarias para la expedición de copias; que el préstamo para cuyo pago fue demandada, no fue para vivienda, sino de libre inversión, circunstancias estas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo constitucional, pues, si no discutió oportunamente ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de su queja, no puede ahora pretender revivir las oportunidades perdidas.
De otra parte, es del caso recordar cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y así contribuir a la formación del ahorro para formar la cuota inicial de los deudores que hubieren entregado sus viviendas en dación de pago, según lo previsto en la referida ley.
Se advierte entonces, cómo el accionante, además de no estar, en el caso concreto, amparado por la ley 546 de 1999, tampoco ejercitó sus derechos desde el comienzo del proceso, pese a haber sido notificado en oportunidad. Por lo demás, la reseñada actuación no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, toda vez que está ceñida a las normas legales que rigen para esta clase de procesos.
En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 POMC Exp.
T. 2004 00181-01