CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 de septiembre de 2004 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002004-00179-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por PEDRO JOSE ROJAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Pedro José Rojas instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, fueron vulnerados por parte del despacho judicial accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por CONAVI, habida cuenta que pese a haberse iniciado con antelación a la expedición de la Ley 546 de 1999, no se dispuso su terminación y archivo conforme con lo ordenado por la Corte Constitucional en las sentencias C-955, C-1140 y T-606 de 2003.
De otra parte explica, que al interior del proceso no hizo oposición alguna, pues para cuando se llevaron a cabo las etapas procesales, no existía argumento “ legal fundado para hacer oposición, él, aparece cuando nace la Ley 546/99”, razón por la cual reclama los espacios de defensa, que le fueron cercenados al no terminar el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el proceso en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que estableció, que su trámite se había adelantado conforme a la ley, amén que como el actor no ha solicitado en su interior su terminación, “ ninguna decisión que pueda calificarse de arbitraria o caprichosa puede endilgársele al Juzgado, porque sencillamente sobre el asunto en cuestión, esta no se ha producido”.
De igual manera tras revisar la sentencia que citaba el actor como punto de comparación para pregonar la vulneración de su derecho a la igualdad, descartó aquélla, toda vez que estableció que obedecía a unas circunstancias fácticas diferentes. LA IMPUGNACIÓN La tercera interesada vinculada a la presente acción, que es quien suscribe el escrito de impugnación, pese a que se anuncia como si fuese del actor, alega frente a la decisión del Tribunal, que éste no valoró ni siquiera sumariamente los fundamentos jurídicos que se invocaron para obtener la terminación y archivo del proceso.
Dice además, que tampoco está de acuerdo con el razonamiento que se hizo respecto del derecho a la igualdad, pues la sentencia T-606/03 “ dice muy claro que el proceso debe terminar, sin tener en cuenta si subsiste mora o no después de aplicada la reliquidación; aquí el fallador funda con argumentos contrarios a los adoptados por la Corte Constitucional (…), la Corte Constitucional ordenó que los procesos iniciados con anterioridad al 1º de enero de 2000 debían terminar una vez ejecutada la reliquidación. Esa decisión afecta lo sustantivo porque crea el derecho para el deudor, de reclamar lo que antes no podía reclamar.
Si por el principio de eventualidad, las etapas ya están precluidas, cómo reclama?…”. Para finalizar dice, que sería importante analizar que las tasas de interés aplicadas a su crédito fueron distintas a las permitidas por la ley, ya que de hacerlo, se ordenaría una nueva liquidación. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre del año mencionado, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.
Puntualizado lo anterior, emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues si el actor no ha solicitado al juez accionado que proceda a terminar el proceso, mal puede acudir ante este juez constitucional a deprecar que se profiera una orden al respecto, porque los asuntos que atañen a un trámite judicial se deben resolver en su escenario natural, que no es otro diferente a su interior, máxime que la decisión que se adopte al respecto es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico de aquél. Tal circunstancia por sí sola es suficiente para truncar la viabilidad de la petición de amparo, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En armonía con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002004-00179-01