CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00173-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 5 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que negó la solicitud de tutela incoada por JHON JAIRO DE JESUS TORO RENDON contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Envigado, a la cual fue vinculado el señor CONRADO VELEZ BEDOYA.
ANTECEDENTES El accionante aseguró que el acusado le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, al patrimonio y a la defensa, apoyado en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el proceso hipotecario que ante el funcionario denunciado, CONRADO VELEZ BEDOYA, le instauró, una vez cumplidas las etapas legales, se programo para el 11 de agosto del año en curso, el remate del inmueble de la calle 84 sur No. 28-16 de Sabaneta.
B. Que ese proceder se adoptó pese a que la DIAN, en dos ocasiones, le solicitó que para el pago de las obligaciones tributarias a cargo del mismo deudor, le dejara a disposición del citado, sin que el funcionario hubiere procedido consecuentemente. C. En tales condiciones estimó vulneradas sus garantías fundamentales, pues el accionado contrariando la normatividad tributaria, continuó con el trámite de la ejecución, por lo que pidió brindar protección transitoria para corregir el procedimiento irregular acotado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e historiar que el ejecutado fue notificado personalmente y tuvo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, negó lo pretendido por cuanto que la providencia que fijó fecha para el remate no fue materia de inconformidad. Precisó que las irregularidades que no califican como groseras o manifiestamente arbitrarias, escapan al terreno tutelar y si bien si pidió amparo como mecanismo transitorio, no “se vislumbra indicio alguna que permita concluir que se haya causado o se esté causando un perjuicio inminente, irremediable o irreparable, que requiere medidas inmediatas o urgentes” (52, cdno. 1).
LA IMPUGNACION Criticó la decisión del Tribunal en cuanto que desató el caso con apoyo en las normas del derecho común y no teniendo en cuenta el rigor legal que impera en materia tributaria. Que la DIAN es la que debe efectuar la subasta y dejar a disposición del aludido Juzgado los remanentes. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Como lo puso de presente el fallador de primera instancia, el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que según quedó expuesto, la problemática derivó de haber programado la subasta del predio sin acatar en forma estricta las determinaciones de la DIAN que tramita el cobro de obligaciones tributarias, mientras que de acuerdo con lo plasmado en la inspección judicial practicada por el Tribunal al expediente, el proveído del pasado 6 de julio, que fijó fecha para llevar a cabo ese acto procesal, no fue materia de reproche alguno, tampoco la decisión del 17 de septiembre de 2003, mediante la que el acusado se pronunció acerca de la comunicación de la indicada autoridad de impuestos, en el sentido de que daría, en el momento oportuno, aplicación al artículo 542 del estatuto procesal civil, que rige la acumulación de embargos decretados en procesos de diferentes jurisdicciones.
(fls. 44 y 45). De consiguiente, ab initio, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). Ahora bien, aunque el promotor del mecanismo aludió a la acción como instrumento temporal, es de ver que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección transitoria, merced a que no se atestó, menos acreditó que la situación se acompase con los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte, esto es, sin evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, vale decir, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00173-01