Micelio
T 0500122030002004-00171-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 050012203000- 2004-00171-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela promovida por la sociedad Urbanorte Ltda. en Liquidación, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES 1.- La sociedad promotora del amparo suplicó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el despacho judicial accionado en el trámite del juicio ordinario que promovió contra Angel de Jesús Pérez Patiño y Luz Mary Agudelo Flórez. Solicitó que en sede constitucional se revoque la decisión de segunda instancia ya que quebrantó el principio de la no reforma en perjuicio. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Señaló la sociedad accionante que el referido proceso que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, culminó con sentencia proferida el 27 de febrero de 2004, que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de un inmueble, condenó a los demandados a restituirlo a la demandante junto con los frutos producidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda, al calificar a los demandados como poseedores de buena fe. 2.2 Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación fundada en que el Juzgado erró al calificar a los demandados como poseedores de buena fe, ello en contra de lo preceptuado por el artículo 969 del Código Civil que dispone que para lo relacionado con los frutos, la buena o mala fe se refiere al momento de la percepción de éstos. 2.3 Centró la queja en que la sociedad, como única apelante, limitó la censura de la sentencia a la calificación dada a los demandados de ser poseedores de buena fe, pese a lo cual el ad-quem hizo más gravosa la situación del recurrente al decidir en providencia de 21 de mayo del año en curso, que aquéllos fueron desde siempre poseedores de buena fe y negó el derecho a las restituciones mutuas.

Que con lo decidido el juez demandado desbordó su competencia funcional y por ende viciada de nulidad insaneable. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo porque consideró en síntesis, que si la sociedad demandante en tutela consideraba que en la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación por vía de tutela se había incurrido en causal de nulidad por falta de competencia funcional derivada de que el superior violó el principio constitucional que prohibe reformar la sentencia en perjuicio del único apelante, éste omitió promover el respectivo incidente o trámite especial de nulidad procesal, razón por la cual no puede acudir a la acción de tutela por cuanto ello implicaría alegato de su propia conducta omisiva y desvirtuaría el carácter subsidiario del amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad aquí demandante impugnó el fallo porque consideró que el Tribunal erró en su decisión, ya que no hizo alusión a la vía de hecho alegada en la demanda, pues sólo se refirió a la nulidad que ha debido alegar la sociedad, cuando a juicio del impugnante se incurrió en una vía de hecho por inaplicación de la ley además de que el factor de competencia violado por el despacho judicial es insaneable, sin que su inactividad o silencio convalide la actuación realizada sin dicha competencia. CONSIDERACIONES En el caso presente resulta clara la carencia de fundamento del amparo deprecado, pues si la queja de la sociedad Urbanorte Ltda,. –en liquidación- se centró en una reforma en perjuicio como única apelante, del cotejo de las providencias de primera y segunda instancias emerge un errado entendimiento por parte del gestor del amparo respecto al alcance de las mismas, error en el cual incurrió también el Tribunal cuando denegó el amparo, fundado en la existencia de otro medio de defensa que omitió utilizar la sociedad accionante, como era el de acudir a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.

Se apoya lo dicho en que en la sentencia aquí atacada, el juez de segunda instancia confirmó la providencia apelada y en el numeral segundo de la parte resolutiva dijo textualmente que: “ se adiciona la parte resolutiva del fallo en el sentido de declarar a los demandados poseedores de buena fe para efectos de las restituciones mutuas”. (fl.15), decisión que como puede verse, en nada modifica la del juzgado de primera instancia que así los había declarado, simplemente, como se dijo, la adicionó aclarando éste tópico.

En efecto, al resolver el recurso de alzada, estimó el superior que el Juez Primero Civil Municipal de Bello (ant.), no indicó los motivos para arribar a la conclusión de que los demandados eran poseedores de buena fe pues “ en forma lacónica lo hizo al expresar que ‘ al ser el contrato nulo, se convierten en poseedores de buena fe por lo que no estaban obligados a pagar los frutos sino a partir de la contestación de la demanda…’, cuando según el ad-quem ha debido realizar un pronunciamiento más profundo sobre el tema, razón que lo llevó a declarar expresamente a los demandados poseedores de buena fe.

Es por las razones expuestas que se denegará el amparo, recibiendo confirmación el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 050012203000-2004-0017101 6