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T 0500122030002004-00168-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. No. T. 0500122030002004 00168-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de agosto de 2004, mediante la cual el tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por MARTHA ELENA HENAO VARGAS, contra los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL y DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los mencionados órganos judiciales, al proferir las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia, negaron sus pretensiones dentro del proceso ordinario que promovió contra Luz Elena Pérez. 2.

Expuso que por haber prescrito la acción ejecutiva para el cobro de un dinero dado en mutuo a la citada demandada, instauró el aludido proceso con el fin que se declarara la existencia de la obligación. 3. Que en los fallos cuestionados los funcionarios acusados, entendieron, equívocamente, que su pretensión estaba fundamentada en un enriquecimiento sin causa, cuando claramente lo pedido era que se declarara la existencia de una obligación en su favor. 4.

Para restaurar el derecho fundamental que consideró vulnerado, solicitó la revisión y revocación de los fallos censurados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras considerar que los juzgadores sí habían decidido, con razones aceptables, la pretensión de la actora, asimilándola a la actio in rem verso, negaron la acción impetrada, pues consideraron que determinaciones contenidas en las providencias cuestionadas no son grotescas ni antojadizas, sino fruto de la interpretación de la ley en ejercicio de su función judicial.

LA IMPUGNACIÓN La querellante sustentó su impugnación insistiendo en que los falladores de instancia, desconocieron el principio de la congruencia, puesto que decidieron sobre una pretensión no formulada, como lo fue la del enriquecimiento sin causa. CONSIDERACIONES La queja constitucional a resolver recae sobre las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia, negaron las pretensiones de la actora incoadas, dentro del aludido proceso.

Analizadas dichas decisiones y el material probatorio allegado, considera la Corte que los funcionarios acusados, no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, pues consideraron que de acuerdo con la situación fáctica del caso, las pretensiones debían ser analizadas bajo la perspectiva de la acción de enriquecimiento sin causa, apoyándose en las reglas jurídicas que la regulan y en citas jurisprudenciales sobre el tema.

Se trató, entonces, de una interpretación de la demanda realizada dentro de la órbita de atribuciones que en la materia corresponden al juzgador. Ante esta situación, reitera la Corte que al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el criterio acogido por el juzgador, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas ni, como en este caso, el cabal discernimiento del escrito incoativo del proceso, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.

Exp. T. 2004 00168 -01