SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122030002004-00167-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de agosto de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por CARLOS ALBERTO QUINTERO MURIEL frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, como quiera que dentro del incidente de desacato seguido a continuación del fallo que le amparó el derecho de petición relacionado con el reporte de viáticos, horas extras y expedición de copias de comprobantes de avances de viáticos, le entregaron la liquidación por esos conceptos, muy diferente a " reporte " que fue lo pedido, razón por la cual el juzgado " indultó" al Gobernador de Antioquia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Tercera Civil del Circuito de Medellín manifestó que cuando el accionante promovió el incidente de desacato, por la entidad accionada ya se habían cumplido las gestiones tendientes a satisfacer su petición y, por ello, concluyó que no estaba acreditado el elemento subjetivo atribuible a esa autoridad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la actuación de la accionada dentro del incidente de desacato está ajustada a los parámetros legales y no tipifica vía de hecho.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que los comprobantes de avances de viáticos de diciembre/95 a diciembre/96 no han sido entregados por parte del ente accionado. CONSIDERACIONES 1. Por esta Sala se ha planteado, con insistencia, que es improcedente la solicitud de amparo constitucional dirigida contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por razón de la conexidad y dependencia que existe entre esta fase y la inicial enderezada a obtener esa orden, ya que de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo disciplinan, sólo previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.
De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y 21 de febrero de 2003, expediente 00382-01, entre otras. 2. Reitera la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 3.
Ha de verse igualmente que en este caso, el accionante no ha formulado ante la funcionaria que resolvió el incidente de desacato, juez natural facultado por la Constitución y la ley para decidir sobre ello, las manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, con base en similares hechos y argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, circunstancia que, de acuerdo con lo antes expuesto, torna improcedente su otorgamiento. 4.
En consecuencia, debía despacharse en forma desfavorable la acción de tutela incoada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00167-01