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T 0500122030002004-00145-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-09-2004.

Ref: Exp. No. T- 050012203000200400145-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por el señor TITO LIVIO RIOS GONZALEZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, le fueron vulnerados a propósito de la decisión adoptada por el Juzgado accionado mediante providencia dictada el 12 de mayo de 2004, por medio de la cual desató el recurso de apelación que se había interpuesto contra la decisión adoptada el 28 de octubre de 2003 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que inició en su contra el Banco Davivienda. 2.

En apoyo de la petición dice el apoderado del accionante, que después de un fracasado intento de conciliación, el Juzgado Municipal inició la etapa probatoria, para lo cual decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandada, experticia que fue presentada por la auxiliar de la justicia el 9 de junio de 2003, respecto de la cual se solicitó por el accionante la aclaración y complementación, requerimiento que fue cumplido mediante en escrito presentado el 29 de julio del mismo año. No conforme con las aclaraciones y complementaciones realizadas, objetó el dictamen pericial por error grave, para lo cual solicitó “ se oficiara al Director del Departamento de Ingeniería Industrial de la Universidad de Antioquia o, en su defecto, al Director de la Escuela de Economía de la Universidad Nacional, Seccional Medellín ”, con el fin de que se pronunciaran sobre “ los mismos puntos a que se contraía el dictamen original y emitiera un concepto sobre el experticio ”, petición que fue desestimada “ de manera arbitraria” por el Juzgado Municipal mencionado; decisión que fue mantenida no obstante el recurso de apelación que se interpuso contra la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto el Tribunal estimó que debía concederse la tutela solicitada, toda vez que existía la vía de hecho denunciada, ya que la parte que alega el error grave, tiene la facultad de solicitar las pruebas necesarias para demostrarlo, “ entre las que se enlistan los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales ”, de tal suerte que “ no procedía la denegación del decreto de prueba por asesoría de expertos en el tema”, vía de hecho que es ratificada por la decisión del Juzgado del Circuito al desatar el recurso de apelación. Consecuentemente, ordenó al Juzgado Civil del Circuito accionado que en el término de diez días contados a partir de la notificación de esa sentencia, procediera a pronunciar un auto interlocutorio resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, “ con enmienda del error en que éste incurrió al denegar el decreto de la prueba de pedir asesoría de expertos de matemáticas financieras de las Universidades Nacional y Antioquia para realizar la reliquidación del crédito y así poder concluir a cual de las partes procesales asiste la razón, luego de establecer el error grave o no del dictamen ya practicado en el proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El doctor Adolfo León Sanín Correa, quien tiene la condición de Juez Doce Civil Municipal de Medellín, alega frente a la sentencia del Tribunal que la decisión que se tilda de vía de hecho se basó en la “ interpretación de la aplicación de una norma procedimental civil, interpretación que debió haber sido respetada por el Juez de Tutela. ”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª- existencia de una vía de hecho y, 2ª- ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad o capricho del funcionario, es decir, cuando carece de fundamento objetivo. 2. Examinadas las providencias en cuestión (fls.20 al 29, c.1), estima la Corte que existe la vía de hecho denunciada por las razones que de manera amplia y acertada expone el a quo, las cuales la Corte prohíja, pues no admite discusión que a la parte que objeta un dictamen por error grave le asiste el derecho de solicitar las pruebas que considere necesarias para demostrarlo, a las cuales se debe acceder siempre que sean permitidas por la ley.

Luego, como la prueba deprecada por la parte actora, está autorizada en el art. 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta caprichosa o arbitraria su denegación, so pretexto de una labor hermenéutica, máxime que aquélla resulta indispensable para despejar los aspectos en discusión y que las normas procesales deben interpretarse teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, motivo por el cual las dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho a la defensa y se mantenga la igualdad de las partes. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 4º ejusdem. PAGE 7 JAAP. Exp. 050012203000200400145-01