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T 0500122030002004-00144-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00144-01 Se decide sobre la impugnación propuesta frente al fallo proferido el pasado 9 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el que desató la acción de tutela promovida por BEATRIZ HELENA PEREZ CARCIA y SAMUEL ARIAS COSSIO contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado la garantía fundamental al debido proceso, dado que en el proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO COLPATRIA les instauró, el accionado ha tolerado el cobro de un crédito otorgado para adquirir vivienda pese a que la Corte Constitucional mediante sentencia, que tiene carácter obligatorio, ordenó terminar y archivar tales asuntos judiciales. 2.

Agregó que no obstante lo anterior, el acusado “ha rechazado de plano la solicitud de nulidad de todo lo actuado después del 31 de diciembre de 1999 y ha seguido adelante con la ejecución” (cfme. fl. 2, cdno. 1), contrariando, así, la jurisprudencia aludida y la propia ley. EL FALLO DEL TRIBUNAL A vuelta de historiar sobre la acción de tutela frente a providencias judiciales, el Tribunal pasó a dilucidar el tema suscitado para concluir que el proceder del Juzgado en el tramite del proceso de marras tiene plena validez.

Advirtió en ese sentido que luego de notificada la orden de pago los demandados no honraron la obligación, ni presentaron excepciones, máxime cuando propusieron nulidad para que se archivara la ejecución, conforme a la Ley 546 de 1999 y ningún recurso interpusieron de cara al rechazo decretado en auto del 26 de febrero del año en curso. LA IMPUGNACION A vuelta de reiterar lo alegatos expuestos ab initio, consideran que la tutela “busca la terminación y el archivo del proceso que no se pueden desacatar la decisiones de nuestra Corte Constitucional” (fls. 93 y 94).

CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que los documentos aportados ponen de relieve, de un lado, que a pesar de los ejecutados fueron notificados personalmente del auto ejecutivo, ninguna defensa presentaron (fls. 59 y 60, cdno. 1) y, del otro, que el proveído con el cual “se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el procurador judicial de los demandados” fundada en argumentos semejantes a los que edificó la querella tutelar (cfme. fls. 7 a 10), siendo pasible de los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, no se atacó a través de ellos, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.

Con otras palabras, si los accionantes a propósito de la convocatoria personal que se les hizo de cara a la ejecución guardaron silencio y luego respecto del memorado pronunciamiento judicial, con prescindencia de su juridicidad, no interpusieron la reposición y/o apelación que autoriza la propia ley, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el extremo ejecutado -aquí querellante-, reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado historiando, en adición, que si bien se aludió a la protección como instrumento temporal, importa relievar que esa especial forma de amparo también se revela inviable, merced a que no atestaron, tampoco probaron, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondría proceder de ese modo, en cuanto que repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Vid artículos 348 y 351, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00144-01