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T 0500122030002004-00141-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00141-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 17 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la solicitud de tutela elevada por JOSE IGNACIO ESTRADA ARANGO contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El actor suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, apoyado en los argumentos fácticos que en lo toral se compendian, así: A. A vuelta de historiar que JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ fue registrado, en la Notaría 1ª de Medellín, como hijo legítimo ROSA MARIA LOPEZ DE ESTRADA y JOSE IGNACIO ESTRADA MONSALVE, dijo que por haber fallecido éste se abrió el trámite sucesoral respectivo en el que participaron los referidos interesados como herederos y cónyuge, respectivamente.

B. En el curso del acortado proceso, falleció el citado interesado dejando como heredero a su hijo JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ y como los bienes serían heredados por este menor que estaba representado por su madre MARIA LILIANA ARANGO, enseguida su abuela ROSA MARIA entabló asunto ordinario de nulidad del registro civil respecto de su hijo JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ porque si acudía a la pertinente impugnación había operado la caducidad pues entre la fecha de su nacimiento y la de su muerte transcurrió un lapso superior a 20 años.

C. Contrariando, entonces, lo reglado en los artículos 248, 335, 338 del Código Civil y 5 de la Ley 75 de 1968, pues el debate giró en turno a supuestas “declaraciones de falso parto” (fl. 4, cdno. 1), el funcionario acusado, tras admitir y tramitar un asunto que según lo dicho no podía rituarse, el 2 de agosto de 1988, profirió sentencia acogiendo las pretensiones que no apeló el mandatario judicial de la parte demandada.

D. Que en esas condiciones se incurrió en vía de hecho, dado que por sendero procesal equivocado se declaró la falsedad del estado civil del difunto JOSE IGNACIO ESTRADA LOPEZ como evidente perjuicio para el quejoso que apenas contaba con 2 años de vida, en cuanto que no pudo heredar a su padre. EL FALLO IMPUGNADO Luego de aludir al mecanismo tutelar instaurado de cara a providencias judiciales, particularmente, en punto a los derechos de los menores, acogió la protección demandada, por considerar que conforme a los derroteros jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia, en torno a “los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona, sin duda se está en presencia de una auténtica y genuina acción de impugnación de esa filiación”, de suerte que la sentencia acusada “fue en todo desconocedora de la normatividad relativa” (fls. 107 y 108), con independencia de que se hubiere omitido interponer recursos o del tiempo que ha transcurrido, debido a la temática que involucra la situación relatada.

LA IMPUGNACION Los herederos de ROSA MARIA LOPEZ DE ESTRADA protestaron el fallo aduciendo que debe revocarse la concesión, ya que no se apeló la sentencia dictada por el Juzgado acusado y la negligencia del profesional que representó a la parte demandada no puede abrirle “la compuerta al recurso de amparo” (fl. 117). CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso bajo análisis se tiene que el funcionario denunciado, en el fallo del 2 de agosto de 1988, acogió las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso ordinario promovido por ROSA MARIA LOPEZ DE ESTRADA contra JOSE IGNACIO ESTRADA ARANGO (fls.16 a 23, cdno. 1). Así, pues, aparece incontrastable que la providencia judicial criticada se profirió desde hace aproximadamente 16 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, como repetidamente lo ha dicho la Sala, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. En el caso sometido a análisis, siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que, al margen de lo expuesto por el Tribunal en el fallo atacado, la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se profirió la sentencia cuestionada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite tutelar, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una típica “vulneración”, en cuanto el accionante sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término -que acorde con lo historiado hoy supera los 16 años, pues, la sentencia criticada se dictó el 2 de agosto de 1988-, dado que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. Es que, como repetidamente se ha dicho “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.

La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” (SU-961/99).

También resulta inviable la protección demandada, si se tiene en cuenta la actitud asumida por el extremo demandado, que estuvo asistido de procurador judicial, al no apelar la sentencia de primera instancia que le resultó adversa a sus intereses, lo que en el terreno tutelar sitúa el debate en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De consiguiente, se corrobora el fracaso de lo pretendido, ya que tal comportamiento, repetidamente se ha dicho, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. En este orden de ideas, se impone revocar la sentencia materia de impugnación pues las razones de orden constitucional que precedente impiden brindar el amparo reclamado, dejando claro que aunque la Corte no desconoce la prevalencia establecida en el artículo 44 de la Constitución Política, cumple recordar también que de otra manera podrían afectarse garantías de igual valía, en la orbita de los derechos fundamentales.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA lo pretendido por JOSE IGNACIO ESTRADA ARANGO. Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo.

Para los fines indicados, la Secretaría compulsará y remitirá copias de las piezas indispensables. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I..J..J. Exp. 00141-01