SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122030002004-00136-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela implorada por ALBERTO ESPINAL MENESES, frente a los Juzgados Doce Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES Demanda el accionante, como mecanismo transitorio, la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, puesto que el primero de los accionados, dentro del trámite abreviado de entrega por el tradente al adquirente de Héctor Flórez Ángel contra Érika Arenas Muñoz, en la diligencia de entrega practicada por comisionado no indicó en forma completa la fecha de realización, no determinó correctamente la nomenclatura del bien, aceptó la oposición que como tercero planteó a la misma con la que dio a entender que su título inicial de arrendatario lo mudó por el de poseedor, pese a lo cual no lo dejó en calidad de secuestre; añade que en esa gestión no estuvo representado por abogado, contrario a lo consignado en el acta; luego directamente el Juzgado sin tener en cuenta que no hubo insistencia en el momento preciso, tramitó y falló incidente al cual no fue citado, en cuya decisión omitió disponer la continuidad de la diligencia, razón por la que la entrega no se ha efectuado y es nulo el diligenciamiento que de ella dependa, aunque tal auto haya dispuesto tener al demandante como cesionario del arrendador, circunstancia que le ha impedido a él y a las también poseedoras Olga Lucía y Edelmira Díaz Suárez pedir la restitución de la posesión; agrega que con base en tal actuación Flórez Ángel inició en el segundo de los accionados proceso de restitución de inmueble arrendado en contra suya y de sus coposeedoras; por tanto, sin estar acreditada la calidad de arrendatarios de los demandados, ni establecida la de arrendador del demandante, se profirió sentencia y está próxima la práctica del lanzamiento, trámite al que no pudo oponerse porque para ello debía consignar una " multimillonaria" suma de dinero de que carecía y en el que hay serias irregularidades derivadas de las deficiencias del primer proceso, incurrieron así los accionados en flagrantes vías de hecho que ameritan la protección demandada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Ninguna manifestación concreta hicieron. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela solicitada, porque de la revisión de la actuación de los accionados encontró que el accionante estuvo representado por apoderado judicial en la oposición a la diligencia de entrega y en el trámite del incidente sin que hubiera interpuesto, pudiendo hacerlo, los recursos ordinarios de reposición y apelación; y que frente al proceso de lanzamiento es notoria su improcedencia porque en tres ocasiones anteriores los interesados han interpuesto acciones de tutela denegadas, en las cuales han obtenido la suspensión de la diligencia. LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que no podía interponer recursos contra la providencia que decidió el incidente de oposición porque ignora su existencia; sin embargo, aduce que la sola circunstancia de no atacarla no implica saneamiento de las irregularidades ni la sustrae del campo del amparo constitucional; añade que los hechos de esta tutela son diferentes a los de las anteriores.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el propio constituyente ha dotado a los jueces de independencia y autonomía para interpretar y aplicar la ley, de manera que la simple inconformidad con la decisión del fallador no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal. 3.
En el presente evento, no encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que la tarea que desarrollaron está acorde con las disposiciones que disciplinan la materia, de suerte que la interpretación de la situación planteada, de las particularidades del conflicto, lo mismo que de la conducta procesal de los intervinientes y del mérito de los medios de prueba aducidos, no ostentan características de antojadizas o arbitrarias, circunstancia por las cuales lejos está de estructurar el yerro fáctico aducido por el accionante.
Con todo, si estaba en desacuerdo con el proceder de los juzgadores accionados, ha debido impugnar las respectivas determinaciones mediante los recursos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, como instrumentos de defensa judicial expeditos para hacerlos valer dentro de cada proceso, ante los jueces de primera o de segunda instancia, según el medio de impugnación que corresponda, de manera que si se mantuvo silente y pasivo durante las oportunidades que tuvo para hacer valer esas formas efectivas de defensa, no puede ahora por vía del mecanismo constitucional revivirlas, por no estar instituido para ello ni para abrir una tercera instancia en la cual pudiera hacerse una revisión completa del diligenciamiento, y menos para eludir la satisfacción de cargas procesales que las partes deban asumir en cada proceso ni para reabrir la posibilidad de cumplirlas. 4.
En consecuencia, es totalmente improcedente el mecanismo constitucional en este caso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00136-01