CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 0500122030002004-00130-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de tutela promovido por FRANCISCO JAVIER MEJÍA PINEDA contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, el actor solicita se ordene al despacho judicial accionado que proceda a terminar el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Red Multibanca Colpatria y al consecuente levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de dicho trámite. 2.
En apoyo de la petición dice el accionante, que no obstante que la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 955 de 1999, entre otras, ordenó la terminación y archivo de todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con antelación al año 2000, el accionado prosiguió con el trámite del proceso mencionado, “ en abierto desacato de lo ordenado por el alto Tribunal”, al punto que señaló como fecha para la diligencia de remate el 26 de junio de 2004, contraviniendo así además de la sentencia citada, la T 606 de 2003 que la ratificó y la T 11580001911 proferida el 28 de enero de 2004 por la Corte Suprema de Justicia, amén de otras que en el mismo sentido ha dictado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer alusión al carácter restringido de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, el Tribunal señaló que la actuación surtida por el Juzgado accionado tenía “ plena validez ”, pues el desarrollo del mismo se efectuó con observancia de las “ normas sustantivas y procedimentales que para el caso contempla la Ley ”, brindándole todas las garantías al actor para que ejerciera su derecho a la defensa, mas ante la imposibilidad de obtener su comparecencia se le designó curadora ad litem quien oportunamente formuló algunas excepciones en procura de su defensa.
De otra parte advirtió, que el señor Francisco Javier Mejía contaba con otro medio de defensa “ para el logro de sus pretensiones ”, pues, debió haber gestionado directamente la terminación del proceso y el consecuente archivo del expediente, formulando la respectiva petición, máxime que frente a la decisión que se adoptara al respecto, “ la ley brinda la oportunidad de interponer el recurso de alzada..”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, insiste en deprecar el amparo solicitado, efecto para el cual aduce, que la decisión del Tribunal está totalmente alejada de la “ realidad jurídica ”, toda vez que el incumplimiento del fallo de la Corte Constitucional afecta “ lo sustantivo ” dentro del proceso objeto de la queja constitucional, porque si se decreta la terminación del proceso y se inicia uno nuevo, podría ejercer su “ derecho de defensa y contradicción ”.
También alega, que el agotamiento de los medios de defensa judicial a que hizo alusión el Tribunal, no constituye un requisito de “ procedibilidad ”, pues sólo es necesario la violación de un derecho fundamental para tener derecho a solicitar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la citada sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre del año mencionado, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 2.
Puntualizado lo anterior, emerge la improcedencia de la presente acción de tutela, en virtud de su carácter subsidiario, pues si el actor no ha solicitado al juez accionado que proceda a terminar el proceso, mal puede acudir ante este juez constitucional a deprecar que se profiera una orden al respecto, porque los asuntos que atañen a un trámite judicial se deben resolver en su escenario natural, que no es otro diferente al interior del proceso, máxime que como lo señaló el a quo, la decisión que se adopte al respecto es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico de aquél. Tal circunstancia por sí sola es suficiente para truncar la viabilidad de la petición de amparo, porque diferente a lo que sostiene el impugnante, la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Para finalizar no está por demás advertir que la sentencia que cita el actor como proferida por esta Corporación el 28 de enero de 2004, no existe. 4. En armonía con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 0500122030002004-00130-01