CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00129-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por FABIOLA DE JESUS ZAPATA BEDOYA contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad y CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORRO S.A.
ANTECEDENTES La accionante acusó al indicado funcionario de haberle vulnerado el derecho fundamental previstos en el artículo 29 de la Constitución Política, apoyada en los fundamento fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Es propietaria del apartamento 508 del bloque 23 de la carrera 69 No. 78B-12 unidad residencial Lomas del Pinar de Medellín, que es materia del hipotecario que ante el acotado Juzgado le instauró la citada entidad financiera.
B. Añadió que allí se le está cobrando un dinero que “no recibió” y que revisado el expediente “las firmas que aparecen en los documentos no son suyas por lo que considera que la ejecución que se le adelanta es totalmente injusta” (fls. 2 y 3, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a la naturaleza de la acción de tutela y escrutar lo acaecido en el interior de la acotada ejecución, no acogió la protección reclamada, como quiera que de la documentación suministrada coligió que la ejecutada, para discutir los temas que soportan la acción, no ejercitó los medios legales de defensa previstos en la ley.
Que el emplazamiento surtido cumple las formalidades preestablecidas. LA IMPUGNACION Recurrió sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Bien se conoce que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Delanteramente detecta la Corte, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, toda vez que todos entrañan, aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto ejecutivo con garantía hipotecaria otrora referido.
Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que “no recibió el dinero reclamado, ni suscribió los documentos adosados como soporte de la ejecución”, síguese que el debate así planteado es asunto que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que se trata de temas legales que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través de los recursos; de las excepciones o incidentes pertinentes, dentro de la oportunidad legal estipulada en el estatuto procesal civil.
Al caso importa recordar que ‘‘La acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00).
De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la accionante proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas, tanto más cuanto que las diligencias surtidas que condujeron al emplazamiento y designación del auxiliar del curador ad litem, no fueron materia de reproche alguno. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00125-01