CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 0500122030002004-00128-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 23 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual negó la solicitud de tutela elevada por MARIA HELENA GOMEZ VIVARES contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aseguró que el funcionario aludido le cercenó el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen, así: A. Ante el acusado, el BANCO AGRARIO antes la CAJA AGRARIA, la ejecutó con apoyo en 2 pagarés que suscribió y aceptó pagar incondicionalmente. B. No obstante, sólo se allegó uno de esos títulos y, en adición, se le dio a la demanda un trámite inadecuado, debido a que la documentación allegada para probar el dominio y el gravamen hipotecario, no prestan mérito ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970. 2.
En esas condiciones pidió brindar amparo y dejar sin valor todo lo actuado para corregir las vías de hecho cometidas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó el amparo por considerar, en síntesis, que el mecanismo no se abre paso en cuanto que la promotora pudo intervenir en el interior del proceso judicial y guardo silencio, de suerte que la propuesta de ahora es tardía. LA IMPUGNACION Señaló que las acciones de tutela frente a providencias judiciales, no tiene términos de prescripción o de caducidad.
CONSIDERACIONES 1. No sobra reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el evento que concita la atención de la Sala, bien pronto aflora que, como lo evidenció el Tribunal, las críticas materializadas en el libelo tutelar, tienen previsto en el Código de Procedimiento Civil otros mecanismos idóneos para su debate, que de acuerdo con las particularidades debieron ejercitarse en el interior de la memorada ejecución, toda vez que a vuelta de haber recibido notificación personal del auto ejecutivo proferido, la ejecutada – acionante, pudo recurrir el mandamiento de pago y proponer las excepciones de rigor para discutir ante el Juez natural la problemática que relató como soporte de la querella constitucional incoada.
Existiendo, entonces, otros medios legales de defensa judicial, que tienen previstos trámites divergente al escenario tutelar propuesto, del resorte del funcionario judicial competente -con total presidencia de su éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). Bien vale recordar que en esos puntuales eventos, al Juez del preferencial trámite, no le es dable actuar, habida cuenta “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial” (sent.
SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada, pues como ab initio se anunció lo pretendido desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. arts. 348 y 505 del C. de P. C. � vid art. 509 de la misma obra. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00128-01