Micelio
T 0500122030002004-00127-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.0500122030002004-00127-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de junio de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela implorada por RAUL HORACIO BERRIO BOSSIO, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual vinculó a la entidad bancaria Granahorrar.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Granahorrar en el Juzgado accionado, se tuvo en cuenta para la conversión de la obligación de UPAC a UVR la metodología señalada por el CONPES, cuya facultad legal para ello fue declarada inexequible, de manera que el mandamiento de pago queda sin soporte jurídico y, por ende, la sentencia; agrega que dentro del alivio no se incluyó la parte a cargo de la entidad crediticia por capitalización de réditos y cobro de intereses sobre esta especie de rendimientos; y que tampoco se dispuso la terminación del proceso como lo dispone el artículo 42 de la ley 546 de 1999.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín no respondió. El banco Granahorrar hizo ver que la fórmula del Conpes para la conversión de UPAC a UVR fue validada mediante resolución del Banco de la República; añadió que como el accionante no utilizó los recursos legales, no procede la tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo solicitado, tras considerar que el trámite dado por el Juzgado accionado es el que corresponde; y que no es admisible la pretensión del accionante de revivir las oportunidades procesales precluidas.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, arguyendo que por no haber aplicado el accionado las sentencias de la Corte Constitucional, especialmente en lo que se refiere al archivo del proceso, considera violado el derecho invocado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque no hay evidencia de que el accionante haya propuesto en tiempo los medios de defensa o recursos, entre otros, impugnación del mandamiento ejecutivo de pago, planteamiento de excepciones, opugnación de la sentencia u objeción a la liquidación del crédito, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la demanda de tutela, por lo que si efectivamente no lo hizo, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para ello son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Por otra parte, la pretendida terminación de la ejecución con base en la reliquidación del crédito, es asunto que debe ser planteado al juez natural para ser resuelto en el interior del proceso, por ser el escenario expedito diseñado para ello, pues de no ser así, el constitucional usurparía las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquél para definir este puntual aspecto de la actuación adelantada contra el accionante, enderezada al cumplimiento forzado de la respectiva obligación dineraria. 4.

Adicionalmente, como lo hizo ver el Tribunal, el accionante propuso incidente de nulidad de todo lo actuado desde el 31 de diciembre de 1999, que fue despachado desfavorablemente, determinación contra el cual interpuso el recurso de apelación a la postre declarado desierto por cuanto no sufragó las expensas para las copias requeridas a efectos de tramitarlo y decidirlo, de manera que la ejecutoria de la providencia denegatoria de la anulación se debió a la inercia de aquél al desatender la citada carga pecuniaria; por esta razón, la acción constitucional no pueden utilizarla para reabrir la posibilidad de satisfacerla. 5.

Como puede verse, el accionante desperdició los términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances. 6.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122030002004-00127-01